SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0811/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0811/2019-S3

Fecha: 15-Nov-2019

7)

7)       Respecto a la función social -punto vii) y viii)- se analizó que los poseedores deben demostrar que la función social o económico social debe ejercerse antes de la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, ya que conforme a la Disposición Final Primera de dicha norma, las ocupaciones sobre tierras fiscales con posterioridad determinaría la ilegalidad de la misma, por lo que se concluyó “Que de la revisión de obrados, se desprende que la determinación [asu]mida por el INRA de declarar ilegal la posesión de los demandantes, por considerar a ésta posterior a la promulgación de la L. N° 1715, está respaldada por el análisis de la antigüedad de la posesión tomando en cuenta para ello la información recabada en pericias de campo, la documentación con que cuentan los demandantes y las imágenes satelitales LANDSAT, llegando el INRA a la conclusión de no haberse demostrado en la mayoría de los predios, mejora alguna que según imagen satelital LANSAT tomada el 01 de mayo de 1996, no se identificaron áreas con actividad humana dentro del perímetro mensurado del polígono N° 120 y que recién  en la imagen de 1999 se pudo observar actividad humana, asimismo, en el Informe en Conclusiones de 02 de septiembre de 2008 cursante de fs. 4527 a 4559 del legajo de saneamiento, se señala que en la imagen satelital de 29 de julio de 2002 se evidencia amplia actividad agrícola en la Colonia Menonita Villa Cariño, predio Don Adolfo y el Área Poblacional Antofagasta y no así en los predios restantes, sin que los actores hubiesen desvirtuado con medio probatorio idóneo y pertinente dicho análisis y conclusión…” (sic).

Ahora bien, de la jurisprudencia transcrita en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que el derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones debe ser entendido como la obligación de sustentar los motivos de la determinación asumida, citando los moviles en los que se sustenta la misma y el valor otorgado a los medios de prueba, debiendo exponerse las razones de forma concisa y clara, además de considerar que dicha exposición no debe consistir en una mera relación de los documentos ni limitarse a realizar una mención de los requerimientos de las partes, sino contener una estructura de forma y fondo que permita comprender los fundamentos de la decisión que se toma.

De lo expuesto, en el caso concreto se advierte que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 52/2018 declaró improbada la demanda contencioso administrativo interpuesta por los ahora accionantes, explicando respecto a la denuncia de actuaciones fuera de plazo y falta de notificación con actuados, que sí se notificó a los interesados y que lo alegado sobre el plazo no es causal de nulidad, exponiendo también que sí hubo conciliación pese a que en el caso en análisis dicho extremo carece de relevancia; asimismo, en relación a los datos de ubicación de los predios en cuestión se enfatizó en la existencia de actas de conformidad de linderos y la participación activa de los representantes de las comunidades en la instalación de mojones.

Respecto a la sobreposición del polígono 120 con la reserva forestal de Guarayos, se mencionó documentación que confirma tal extremo y en relación a la salvedad de posesión anterior a la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria se sustentó el análisis en las declaraciones juradas de las comunidades interesadas en donde se evidencia la antigüedad de su posesión con posterioridad a la citada norma. Por otro lado, con relación a la falta de firmas del Informe DO-SSCAT-SAN 0557/2007, se expuso que lo alegado no constituye una afectación de derechos, más aun existiendo normativa que rige la convalidación de actuados subsanados y jurisprudencia sobre el particular.

En relación a la compulsa de la prueba que habría omitido considerar el INRA en su informe en conclusiones, los accionantes identifican sobre la comunidad campesina Antofagasta el Estatuto Orgánico, Reglamento Interno, Acta de Fundación, Acta de Elección y Posesión, Acta de Aprobación de Estatuto y Reglamento, certificación emitida por la Federación Sindical de Campesinos Agropecuarios y certificación de la Central 6-10; y, en relación a la comunidad Virgen de Cotoca la solicitud de sanemaiento de 4 de mayo de 2006 presentando documentación que acreditaría la legalidad de posesión. Sin embargo, de la compulsa realizada por las autoridades demandadas, se advierte que estas se limitaron a mencionar que el citado informe en conclusiones describió los documentos presentados, sin exponer de qué manera la simple mención de los mismos habría resuelto la problemática central del proceso de saneamiento respecto a la existencia de documentación que según lo manifestado por los impetrantes de tutela determinaría la posesión de los predios en cuestión con anterioridad a la vigencia de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y en consecuencia la viablidad de dotación de títulos emergente del proceso de saneamiento, aspecto que por su trascendencia debió merecer un análisis integral respecto a la labor de valoración realizada por el INRA a objeto de determinar si es o no posible considerar como legal la posesión ejercida, y en consecuencia compulsar el valor legal de cada elemento probatorio antes descrito a objeto de definir de forma justificada y debidamente respaldada.

En el mismo sentido, los dos últimos aspectos reclamados por los impetrantes de tutela en el proceso contencioso administrativo tienen directa relación con la legalidad de la posesión de las tierras por parte de las comunidades que ahora reclaman la tutela constitucional, advirtiéndose que si bien se considera como aspecto relevante la existencia de imágenes satelitales, no se tiene descrita de ninguna manera en la Resolución cuestionada elementos de convicción que denoten que los demás documentos reclamados como relevantes para definir su derecho, como ser: certificación emitida por la Federación Sindical de Campesinos Agropecuarios y certificación de la Central 6-10 hayan merecido pronunciamiento alguno.

Por lo expuesto, se advierte que las autoridades demandadas se limitaron únicamente a declarar improbada la demanda contenciosa administrativa a través de un análisis superficial de la labor realizada por el INRA a tiempo de desestimar la existencia de posesión anterior a la vigencia de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y la consiguiente afirmación de ilegalidad de la posesión de los accionantes en tierras fiscales, aspecto que deviene en la falta de fundamentación y motivación de la Resolución impugnada, correspondiendo en consecuencia que la tutela impetrada sea concedida respecto a este primer aspecto de análisis.