SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0811/2019-S3
Fecha: 15-Nov-2019
concedió en parte
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 101/2019 de 8 de julio, cursante de fs. 213 a 218 vta., concedió en parte la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) Se tiene un informe técnico del SERNAP que respalda lo señalado por el accionante en el proceso contencioso administrativo, sin que este haya merecido pronunciamiento alguno por parte de las autoridades demandadas, por lo que se incurrió en falta de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba en la Resolución dictada, siendo que el argumento principal para declarar infundada la referida demanda fue la existencia de sobreposición de áreas protegidas; y, 2) Sobre la acusación de transgresión de principios, los mismos no pueden ser atendidos ya que dichas autoridades demandadas deberán emitir una nueva decisión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- primero, relativo a la congruencia externa
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- Fragmento 17
- iv)
- vi)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- Ahora bien, respecto a la denunciada incongruencia -se entiende externa-
- Por otro lado, respecto a la denuncia de omisión de valoración probatoria
- CONFIRMAR