SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0811/2019-S3
Fecha: 15-Nov-2019
a)
Solicitaron se conceda la tutela y en consecuencia: a) Se declare la nulidad de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 52/2018, disponiendo la emisión de una nueva resolución en base a los parámetros establecidos en la Constitución Política del Estado y jurisprudencia constitucional; y, b) Que las autoridades judiciales que generen determinaciones en cuanto a tierras y desarrollen sus actividades en el marco del art. 232 de la CPE, efectuando una interpretación conforme a los principios constitucionales y legales, a los instrumentos normativos y al bloque de constitucionalidad.
Vania Kora Kenallata, Directora General de Asuntos Jurídicos del INRA, a través de su representante, mediante informe escrito presentado el 10 de junio de 2019, cursante de fs. 109 a 113, y en audiencia, manifestó que: a) El proceso de saneamiento fue de conocimiento de las comunidades que presentan la acción de amparo constitucional siendo debidamente notificados sus representantes; b) En los datos del poseedor no se consigna la razón social de la persona jurídica; sin embargo, de la lectura del formulario se tiene inequívocamente que se trata de los predios de las comunidades en cuestión, por lo que esa es una observación únicamente de forma; y, c) Los accionantes realizan un uso excesivo de esta acción tutelar sin considerar su carácter extraordinario.
Abel Pedro Mamani Marca, Director Ejecutivo del SERNAP, mediante informe escrito presentado el 19 de junio de 2019, cursante a fs. 129 y vta., manifestó que se ratifica en el informe extendido en su oportunidad en el que refirió la inexistencia de áreas protegidas de interes nacional en la provincia Guarayos y por ende en el municipio El Puente del departamento de Santa Cruz.
Cliver Hugo Rocha Rojo, Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT), mediante informe escrito presentado el 1 de julio de 2019, cursante de fs. 139 a 140, manifestó que se otorgó autorizaciones de desmonte a propietarios de parcelas de las comunidades accionantes el 2007 y 2008, “Asimismo se realizó el análisis espacial de los planes de desmonte autorizados con la Reserva Forestal Guarayos evidenciando que existe sobreposición en un 100%, sin embargo al realizar el análisis espacial de los planes de desmonte con la Autorización Transitoria Especial Aserradero Frerking S.R.L. no se identifica sobreposición, aclarando que al no contar con los límites que abarca cada una de las comunidades mencionadas la ABT no puede realizar sobreposiciones de ubicación y superficie…” (sic), por lo que solicitó se deniegue la tutela.
Los representantes de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Guarayos, en audiencia manifestaron que el proceso de saneamiento desarrollado por el INRA fue irregular llegando al extremo de entregar formularios en blanco a los dirigentes para que estos los entreguen llenados posteriormente sin que se haya procedido a efectuar un levantamiento de campo como debió ser cumplido.
En ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, sostuvo que: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente” (las negrillas son añadidas).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- primero, relativo a la congruencia externa
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- Fragmento 17
- iv)
- vi)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- Ahora bien, respecto a la denunciada incongruencia -se entiende externa-
- Por otro lado, respecto a la denuncia de omisión de valoración probatoria
- CONFIRMAR