SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0811/2019-S3
Fecha: 15-Nov-2019
Ahora bien, respecto a la denunciada incongruencia -se entiende externa-
Ahora bien, respecto a la denunciada incongruencia -se entiende externa- de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 52/2018, cabe precisar que conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la congruencia como elemento del debido proceso, en su vertiente externa, se concibe como la correspondencia entre lo pedido por las partes y lo resuelto, debiendo las autoridades a tiempo de emitir pronunciamiento, circunscribir los mismos a los aspectos cuestionados.
En el caso concreto, conforme se tiene expuesto supra, siendo que los peticionantes de tutela en representación de la comunidad campesina Antofagasta y comunidad Virgen de Cotoca reclamaron en el proceso contencioso administrativo que el INRA, respecto a la primera comunidad omitió considerar elementos probatorios como el Estatuto Orgánico, Reglamento Interno, Acta de Fundación, Acta de Elección y Posesión, Acta de Aprobación de Estauto y Reglamento, certificación emitida por el Federación Sindical de Campesinos Agropecuarios y certificación de la Central 6-10; y, en cuanto a la comunidad Virgen de Cotoca la solicitud de saneamiento de 4 de mayo de 2006 presentando documentación que acreditaría la legalidad de posesión, se tiene que las autoridades demandadas omitieron resolver los cuestionamientos planteados relacionados directamente con la determinación del INRA en la compulsa de la legalidad de la posesión ejercida en los predios objeto de saneamiento, lo cual devino en pronunciamientos esquivos de la consideración de fondo de la temática definitoria para la consolidación del derecho propietario sobre predios rurales pretendida por las comunidades en conflicto, por lo que se advierte incongruencia externa en el citado fallo en lo referente a la resolución de los últimos tres puntos objeto de la demanda contenciosa administrativa, correspondiendo que la tutela impetrada también sea concedida sobre este punto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- primero, relativo a la congruencia externa
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- Fragmento 17
- iv)
- vi)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- Ahora bien, respecto a la denunciada incongruencia -se entiende externa-
- Por otro lado, respecto a la denuncia de omisión de valoración probatoria
- CONFIRMAR