SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0945/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0945/2019-S4

Fecha: 15-Nov-2019

1)

Hugo Michel Lescano e Iván Sandoval Fuentes, Vocales de la Sala Penal Segunda y Primera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través de informe escrito presentado el 19 de julio de 2019, cursante de fs. 52 a 56, expresaron lo siguiente: 1) Consideraron que no era evidente que exista una incorrecta valoración con relación a los elementos de convicción que se presentaron para acreditar el elemento trabajo de parte de la Jueza a quo, al estimar razonable y lógico que si el imputado ejercía la abogacía libre, tenía la obligación de emitir facturas de cada caso que atiende, requisito necesario que demuestra que está ejerciendo dicha actividad; en consecuencia, el hecho de presentar un NIT inactivo, objetivamente demostró que no está ejerciendo y trabajando como abogado libre; consiguientemente, la precitada autoridad codemandada efectuó una correcta valoración de la prueba, a cuyo efecto, concurre el peligro de fuga contenido en el art. 234.1 del CPP; 2) Respecto al recurso de apelación del Ministerio Público, en el que solicitó la aplicación de la detención preventiva, aludiendo al principio de potestad reglada; se ingresó en disidencia; por cuanto, el Vocal Hugo Michel Lescano, consideró que al existir los requisitos previstos en el art. 233 incs.1) y 2) del adjetivo penal, se tenía que declarar la procedencia del aludido recurso; en cambio, el Vocal Hugo Bernardo Córdova Egüez, consideró que debía declararse la improcedencia del motivo de apelación, manteniendo las medidas sustitutivas; en mérito de lo cual, se convocó a Iván Sandoval Fuentes, Vocal de la Sala Penal Primera del mismo Tribunal Departamental de Justicia, quien apoyó los argumentos del primero de los nombrados; 3) La Jueza inferior, pese a determinar la existencia de los presupuestos previstos en el art. 233 en vinculación con el art. 234.1, ambos del citado Código, impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva al imputado, con el único argumento de que sería posible evitar el riesgo procesal existente para garantizar la averiguación de la verdad con medidas menos gravosas, aplicando el art. 235.3 del referido cuerpo legal, razonamiento que como Tribunal de alzada, consideraron contrario, debido a que la averiguación de la verdad está garantizada, al no haberse fundamentado en la resolución apelada, la posibilidad de que exista el peligro de obstaculización; así también, que no se hubiese tomado en cuenta que el régimen de las medidas cautelares de carácter personal, como la detención preventiva, se sujeta al principio de potestad reglada; por la que, la autoridad jurisdiccional no tiene facultad discrecional para no aplicar la medida cautelar de detención preventiva, no obstante a presentarse los dos requisitos correspondientes, conforme se explicó en la SCP 0086/2016-S2 de 15 de febrero, que sobre el tema concluyo que las autoridades judiciales están relevadas de efectuar el juicio de proporcionalidad en la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, debido a que tal labor ya fue realizada por el legislador; al contrario, se hallan reatadas a los parámetros objetivos que la ley fijó con anterioridad, tanto para la disposición de la detención preventiva, como para la adopción de las medidas sustitutivas a la misma; y, 4) Los requisitos de validez de la medida cautelar de detención preventiva, fueron cumplidos, como el de legalidad, en apego a lo normado en los incisos 1 y 2 del art. 233 del CPP; por otro lado, se observó el requisito necesidad, en razón a que es el medio idóneo que permitirá asegurar los fines del proceso, habiendo establecido la Jueza de la causa, que existía con relación al imputado, peligro de fuga; en razón a ello, determinó que podría fugarse; también se tomó en cuenta que la medida extrema es proporcional, por el quantum de la pena para el delito de prevaricato; finalmente, la medida cautelar de detención preventiva es razonable, debido a que es temporal y durará entretanto el procesado desvirtúe completamente el riesgo procesal contenido en el art. 234.1 del indicado cuerpo legal.

Odalys Shirley Serrano Montalvo, Jueza Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Segunda del departamento de Chuquisaca, por escrito presentado el 19 de julio de 2019, que consta a fs. 57, previa descripción del Auto Interlocutorio de 8 de junio de igual año, informó que, respecto al riesgo inserto en el art. 234.1 del citado Código, se fundamentó de forma suficiente, sin que se hubiese vulnerado derecho fundamental alguno.

El solicitante de tutela, alega la vulneración de sus derechos a al debido proceso y a la libertad, así como los principios de legalidad, proporcionalidad y de interpretación; en razón a que: 1) La Jueza codemandada, no cumplió con la debida valoración del elemento trabajo, en cuanto al riesgo de fuga (art. 234.1 del CPP); y, 2) Los Vocales codemandados a su turno, no valoraron debidamente la prueba que presentó con la finalidad de desvirtuar la concurrencia de dicho riesgo, en su elemento trabajo; asimismo, no efectuaron una valoración integral sobre las circunstancias que justificaban imponerle la detención preventiva.