SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0945/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0945/2019-S4

Fecha: 15-Nov-2019

Auto de Vista 211/2019

           El Auto de Vista 211/2019, dictado por los Vocales codemandados, respecto al recurso de apelación formulada tanto por el Ministerio Público como por el imputado, resolvió revocar el Auto Interlocutorio de 8 de junio de 2019 a efectos de disponer la detención preventiva del imputado, con los siguientes fundamentos: a) La Jueza de la causa, fundamentó adecuadamente sobre la existencia de la probabilidad de autoría del imputado, hoy impetrante de tutela, debido a que en el Auto apelado, claramente se expuso que el procesado, con probabilidad cometió el delito de prevaricato, efectuando una adecuada valoración de los elementos de convicción presentados, al explicar que en ejercicio de sus funciones como “Juez Mixto de la localidad de Cotoca” (sic) en la gestión 2015, tramitó y concedió la tutela a favor de Pedro Montenegro Paz, en una acción de libertad planteada por su esposa, basando su decisión en una versión impresa de la web del AS 75/2015, sin firmas, versión diferente a la cursante en el trámite de extradición, radicado ante el Tribunal Supremo de Justicia y que era de conocimiento del nombrado; del mismo modo, la Jueza codemandada, argumentó que Pedro Montenegro Paz y su esposa tenían su domicilio en la ciudad de Santa Cruz, no así en Cotoca, razón por la cual, el imputado, en su función de Juez de garantías, carecía de competencia para conocer la acción de libertad; en ese marco, de ninguna manera se vulneró el art. 124 del CPP, ya que la probabilidad de autoría tiene la debida fundamentación, basada justamente en la correcta valoración de los elementos que se presentaron; b) El imputado, al conocer la acción de libertad interpuesta por la esposa del ciudadano Pedro Montenegro Paz, sabía que el Auto de detención preventiva con fines de extradición fue emitido por un Juez de la ciudad de Sucre; por lo tanto, tenía conocimiento que la acción tenía que ser presentada en el lugar en el que se produjo la violación de derechos que se alegaba en la acción tutelar, misma que fue resuelta por el hoy accionante; c) Al impetrante de tutela, también le constaba, que al emitirse el AS 75/2015, el Tribunal Supremo de Justicia otorgó diez días a Pedro Montenegro Paz, para asumir defensa; en virtud de lo cual, tampoco podía otorgar la tutela que se le solicitó, en aplicación del principio de subsidiariedad; d) Por lo expuesto, Federico Jiménez Rúa, no tenía competencia para conocer la acción de libertad interpuesta por la esposa de Pedro Montenegro Paz; de modo que, cuando concedió la tutela solicitada por éste, lo hizo en contradicción a lo dispuesto por el art. 32.II del Código Procesal Constitucional (CPCo) –actualmente derogado por la Ley 1104 de 27 de septiembre de 2018–, concluyendo que, la Jueza a quo realizó una correcta valoración de los elementos de convicción presentados para fundar la probabilidad de autoría; e) Respecto al riesgo de fuga, previsto en el art. 234.1 del adjetivo penal, específicamente el elemento familia, la Jueza de la causa, incurrió en una incorrecta valoración respecto de los elementos de convicción que se presentaron, por cuanto familia no significa necesariamente el molde tradicional, con características de dependencia, sino que, por el contrario, existen diferentes formas no convencionales de constituir familia, sin que por ello los rasgos de interdependencia o arraigo, puedan verse mermados; en consecuencia, para los efectos de dicho riesgo, no es necesario demostrar una familia que dependa del imputado; por lo que, los certificados presentados por éste, demostraron lo pretendido; f) Con referencia al elemento trabajo, no es evidente que exista una incorrecta valoración referente a los elementos de convicción que se presentaron para acreditar el mismo, debido a que este Tribunal, considera que es razonable y lógico, que si el solicitante de tutela ejerce la abogacía libre, necesariamente para demostrar este extremo tiene que tener un NIT actualizado, puesto que todo abogado libre, en ejercicio pleno de la abogacía, tiene la obligación de emitir facturas de cada caso que atiende, requisito necesario que demuestra que está ejerciendo dicha ocupación; por ende, el hecho de presentar un NIT inactivo, objetivamente demuestra que el imputado no está ejerciendo y trabajando como abogado libre; entonces, el hecho de tener un credencial emitido por el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, por sí sólo, no acredita el ejercicio de la profesión, siendo necesario que la actividad de abogacía libre sea demostrada objetivamente; por lo tanto, no se evidenció errónea valoración respecto al elemento trabajo, manteniéndose subsistente el mismo; g) En cuanto a la apelación del Ministerio Público y la alegada falta de observación del principio de potestad reglada de parte de la Jueza codemandada en la consideración de la aplicación de medidas cautelares, conforme se tiene de lo estipulado por el art. 233 del indicado Código, la detención preventiva procede cuando de forma simultánea concurren los requisitos contenidos en los incisos 1) y 2 ) del artículo precitado, éste último inciso relacionado con el peligro de fuga o peligro de obstaculización, evaluados íntegramente de manera previa; por ende, se aplica dicha medida extrema, cuando existen los elementos de convicción suficientes para sostener que el procesado sea con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible y simultáneamente tiene que existir suficientes elementos de convicción de que el imputado no se someterá al proceso, debido a encontrarse en su conducta un peligro procesal; y, h) La Jueza de la causa, luego de realizar el necesario análisis, así como la respectiva valoración integral de las circunstancias existentes, determinó que el ahora accionante era con probabilidad autor del delito de prevaricato y que existía el peligro de fuga contenido en el art. 234.1 del mismo cuerpo legal, razonando que podía darse a la fuga; empero, al establecer la existencia de los numerales del art. 233 incs. 1) y 2) del CPP, impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva con el único argumento de que sería posible evitar el riesgo procesal existente para garantizar la averiguación de la verdad con medidas menos gravosas, aplicando el art. 235.3 del adjetivo penal, razonamiento contrario, en virtud a que dicha autoridad lo que sostuvo en la resolución apelada era que el imputado podía fugar, lo que involucra el hecho de que éste podía influir en el desarrollo del proceso, al existir el peligro de fuga identificado previamente; en consecuencia, la Jueza inferior no tomó en cuenta que el régimen de las medidas cautelares de carácter personal, como la detención preventiva, están sometidas bajo el principio de la potestad reglada; por la que, la aludida autoridad no tiene facultad discrecional a efecto de no aplicar la medida cautelar de detención preventiva, pese a presentarse los dos requisitos contemplados en el art. 233 del CPP o aplicarla cuando tales presupuestos no están cumplidos, conforme lo explicado en la SCP 0086/2016-S2, que instituyó que los jueces están relevados de efectuar el juicio de proporcionalidad en la decisión, en torno a la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, puesto que tal labor ya fue realizada por el legislador; en todo caso, los jueces están reatados a los parámetros objetivos que la ley fijó con anterioridad, tanto para la disposición de la detención preventiva, como para la adopción de las medidas sustitutivas a la referida medida cautelar; por ende, al existir la probabilidad de autoría con relación al delito de prevaricato así como a la determinación del peligro de fuga contenido en el art. 234.1 del aludido Código, existiendo la necesidad de cautela para el imputado, en observancia del principio de potestad reglada y legalidad para garantizar el desarrollo y los efectos del proceso penal, así como el cumplimiento de la ley, estipulados en el art. 221 del mencionado cuerpo legal, corresponde la aplicación de la detención preventiva, más aún si se toma en cuenta que los requisitos de validez de la medida cautelar de detención preventiva, están cumplidos en el marco de los principios de legalidad, de necesidad, resultando el medio idóneo para asegurar los fines del proceso como que se desarrolle con normalidad, resultando proporcional por el quantum de la pena para el delito de prevaricato; asimismo, es razonable, debido a que es temporal y durará en la medida que el imputado desvirtúe completamente el peligro de fuga contenido en el art. 234.1 del adjetivo penal.

           Al respecto, es necesario referirnos a la primera parte de la problemática expuesta, en la que el accionante cuestionó que no se hubiese valorado razonablemente la prueba que presentó para acreditar que tenía arraigo natural por contar con trabajo, para lo cual se debe tener presente que, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al ser la valoración probatoria una facultad de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria, únicamente puede ser verificada en  sede constitucional en el marco de la posible lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales del impetrante de tutela en determinadas circunstancias, consistiendo una de ellas cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, lo que precisamente el solicitante de tutela alega; entonces, apertura la competencia de este Tribunal para verificar su veracidad.

           En ese marco, de la revisión del Auto de alzada emitido por las autoridades demandadas, se advierte que, luego de dar por acreditada la concurrencia de elemento familia en favor del imputado, descartando el riesgo en cuanto a dicho elemento, de manera lógica, razonada, y efectuando una valoración integral de los elementos de prueba presentados por Federico Jiménez Rúa ante la Jueza de la causa, concluyó que cursaba documentación que contradecía lo pretendido por aquél, tal como el NIT que se encontraba inactivo, lo que impedía adquirir certeza sobre si el nombrado cumpliría la actividad de la abogacía libre sin contar con un NIT que le permita cumplir sus obligaciones de emitir facturas por los servicios que prestaría, estableciendo que el aludido elemento no se encontraba demostrado, razonamiento que se enmarca en el principio de libertad probatoria; por el que, las autoridades demandadas ponderando el referido documento, asumieron que para brindar certeza de la actividad que realizaría el imputado, este debería estar actualizado, y al haber corroborado que no fue así, determinó su insuficiencia para descartar el riesgo procesal previsto en el art. 234.1 del CPP.