SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0945/2019-S4
Fecha: 15-Nov-2019
i)
Los Fiscales de Materia asignados al proceso penal de origen, a través de escrito presentado el 19 de julio de 2019, cursante a fs. 58 y vta., manifestaron lo siguiente: i) En la acción de libertad, de manera genérica, sin ningún razonamiento técnico, se señaló que no es correcto el fundamento de los Vocales codemandados, cuando éstos fundamentaron que el prevaricato es un delito de corrupción que tiene una pena de cinco a diez años y que por ello se hubiese vulnerado el principio de legalidad; empero, los principios no son protegidos vía acción tutelar, como ya instituyó la amplia jurisprudencia; ii) No existió un argumento claro que pueda desvirtuar los fundamentos expuestos en el Auto de Vista cuestionado, pues la decisión de los mencionados Vocales, se encuentra debidamente fundamentada y motivada, enmarcada en la razonabilidad justamente porque se realizó una evaluación integral de las pruebas “y los efectos que conllevó la decisión del accionante cuando fungió como Juez de Garantías” (sic); iii) De la misma forma, únicamente y de manera general, el impetrante de tutela argumentó que se hubiese vulnerado el principio de proporcionalidad; sin embargo, no existe una mínima explicación del por qué y el cómo se hubiese vulnerado dicho principio; y, iv) En el apartado 1.8 del memorial de esta acción de defensa, se señaló la identificación de los elementos de prueba no valorados; no obstante, no se consignó nada de ello.
En ese marco, se advierte que en el Auto precitado, se fundamentó con relación al cumplimiento de los presupuestos procesales previstos en el art. 233 del adjetivo penal, lo siguiente: i) En cuanto a la probabilidad de autoría o participación en el hecho punible, el imputado cumplía las funciones de “Juez Mixto en la localidad de Cotoca” (sic) en la gestión 2015, circunstancias dentro de las cuales tramitó y concedió la tutela a favor de Pedro Montenegro Paz en una acción de libertad, planteada por la esposa del referido, basando su resolución en una versión impresa de la web del Auto Supremo (AS) 75/2015 de 21 de julio, la misma que sería diferente a la cursante en el trámite de extradición del nombrado a solicitud de la República Federativa de Brasil, en conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia y del extraditable, al tener fotocopias legalizadas de ello, extremo que le constaba al hoy impetrante de tutela, siendo incomprensible que hubiese basado su decisión de conceder la tutela, en una versión impresa de la web y no existir la presentación de la fotocopia legalizada del expediente, con pleno conocimiento de que Pedro Montenegro Paz contaba con las copias autenticadas por el mismo Tribunal emisor del citado Auto Supremo; ii) Asimismo, el imputado, no consideró que el nombrado y su esposa, tenían su domicilio en la ciudad de Santa Cruz, no así en el municipio de Cotoca, ambos del departamento de Santa Cruz; razón por la cual, el ahora solicitante de tutela carecía de competencia para conocer la acción de libertad aludida, situaciones que dan cuenta de la existencia de un hecho punible, constitutiva de prevaricato; en consecuencia, al existir ese nexo causal entre lo demostrado por el Ministerio Público y la conducta del investigado, dio por acreditada la probabilidad de autoría; iii) En cuanto al riesgo procesal de fuga, estimó que concurrió el previsto en el art. 234.1 del indicado Código, en cuanto al elemento familia, en mérito a que por certificados de nacimiento de dos hijos del procesado, verificó que son mayores de edad y, por ende, no tienen relación de dependencia lo que determinaría el arraigo natural; respecto al elemento trabajo, no acreditó de manera objetiva, en razón a que presentó licencia de funcionamiento que señala que el inicio de actividades es el 11 de noviembre de 2015, gestión en la cual, el imputado ocupaba el cargo de Juez, sumado a que la misma fue obtenida el 5 de junio de 2019; es decir, días antes de la audiencia cautelar; también presentó NIT que, según reporte de impuestos se encuentra inactivo; el acta de verificación laboral asevera que el accionante tiene un estudio jurídico “Jimenez” en la que expresa que “es notoria la existencia de actividad laboral, el mismo que se encuentra en funcionamiento” (sic), lo que a juicio de dicha autoridad, constituye contradicción con la documental presentada, relativa al NIT inactivo y la licencia obtenida recientemente; por ello, concluyó que no podía dar por acreditada de manera objetiva la existencia de trabajo; y, iv) En referencia al riesgo de obstaculización, declaró que el mismo no fue acreditado de manera objetiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- I.2.4. Intervención del tercero interviniente
- I.3.Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III.1. La acción de libertad y los alcances de la revisión de la valoración probatoria en la consideración de aplicación de medidas cautelares
- Fragmento 14
- III.2. Procedencia de la detención preventiva: Requisitos de validez
- Fragmento 16
- segunda problemática
- Auto de Vista 211/2019
- denegar
- CONFIRMAR