SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0945/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0945/2019-S4

Fecha: 15-Nov-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de prevaricato, radicado en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento de Chuquisaca, a cargo de Odalys Shirley Serrano Montalvo –ahora codemandada–, se solicitó la aplicación de la detención preventiva en su contra, llevándose a cabo la audiencia de su consideración, en la que mediante Auto Interlocutorio de 8 de junio de 2019, se dispuso la aplicación de medidas sustitutivas por concurrir los presupuestos establecidos en el art. 233 incs. 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En cuanto a la determinación sobre la concurrencia del riesgo de fuga, por ausencia de los elementos arraigadores familia y trabajo, previstos en el art. 234.1 del Código citado, fue realizada sin fundamentación y valoración de los elementos de prueba aportados; por lo que, planteó recurso de apelación que radicó en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, compuesta por Hugo Michel Lescano e Iván Sandoval Fuentes (convocado ante la disidencia del Vocal Hugo Bernardo Córdova Egüez) –hoy codemandados–, quienes, en lugar de subsanar las violaciones a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, a través del Auto de Vista 211/2019 de 4 de julio, violaron aún más su derecho al debido proceso, con afectación directa a su derecho a la libertad.

Precisó que los arts. 117 de la Ley Fundamental, concordante con el 1 del CPP, reconocen que “Ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo y proceso legal” (sic), lo que implica no convertir a la detención preventiva en una pena anticipada y mantenerla en su estricto carácter procesal; sin embargo, las autoridades del Tribunal de alzada, vulneraron dicha garantía al revocar el Auto Interlocutorio de 8 de junio de 2019, que le concedió medidas sustitutivas la detención preventiva, pese a que existiría jurisprudencia emitida por la aludida Sala Penal, en sentido contrario, expresada en el Auto de Vista 413/2013 de 5 de diciembre.

Asimismo, resaltó que, conforme a lo dispuesto por el art. 7 del adjetivo penal, las medidas cautelares son de última ratio, al ser su aplicación excepcional y bajo el principio de favorabilidad, y si existe duda entre aplicar o no una medida de ésta índole, es preferible no hacerlo y estar a lo más favorable para el imputado. El art. 221 de Código citado, establece que la finalidad de las medidas cautelares es la de restringir derechos y la libertad, sólo cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley; por ende, queda claro que nace el principio de necesidad; igualmente, indica su alcance, que solo duran mientras subsista la necesidad de su aplicación. Por su parte, el art. 222 del mismo cuerpo legal, estipula el carácter restrictivo, es decir, limitado a éstas medidas; y, además, ordena que dichas medidas se ejecuten de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona afectada.

En ese marco, sostuvo que los Vocales codemandados no aplicaron correctamente las normas referidas a la valoración integral de las circunstancias que deben concurrir para la detención preventiva, debiendo verificarse si analizando todos los presupuestos de fuga contenidas en el art. 234 del CPP, concurre o no el indicado riesgo, y sí, como en el caso concreto, se tiene acreditado el domicilio y familia, no así el elemento trabajo; resultando errado que el Tribunal de alzada, hubiese sostenido que es proporcional la medida al tener el delito de prevaricato un mínimo de cinco años y un máximo de diez años, lo que lesionó los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad, configurados como principios de interpretación.

Los Vocales codemandados, actuaron con exceso de poder, debido a que los mismos no consideraron que se presentaron suficientes elementos de prueba en calidad indiciaria que acrediten y demuestren que actualmente ejerce la abogacía libre, vulnerando de esta forma el art. 221 del adjetivo penal. Los documentos específicamente presentados, son: el croquis de la ubicación donde se ejerce la actividad laboral, fotografías del mismo, copia de la credencial del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, copia de su cédula de identidad, donde se observa que su profesión es de abogado, licencia de funcionamiento de actividad económica del “Estudio Jurídico Jiménez”, con dirección en la av. Kennedy, edificio Ricaldes, oficina 4; y, Número de Identificación Tributaria (NIT), correspondiente a su persona.