SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0953/2019-S4
Fecha: 15-Nov-2019
1)
Ángel Rosendo Trujillo Benito, Secretario del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 10 de julio de 2019, cursante a fs. 44 y vta., señaló lo siguiente: 1) El 31 de marzo de dicho año, se dictó la indicada Resolución, que fue apelada por la hoy solicitante de tutela, desde esa fecha se tiene que la parte no se presentó al Juzgado para sacar las copias necesarias y armar el legajo de apelación, siendo que lo presentado en audiencia conformaría más de dos cuerpos; y, 2) El Juzgado no cuenta con los recaudos necesarios para sacar las copias para la remisión de dicha apelación, por lo cual se envió en originales.
Iver Hugo Zapana Aruquipa, Oficial de Diligencias del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Primero, a través del informe de 10 de julio del citado año, cursante a fs. 45 y vta., manifestó que, el 31 de marzo de 2019, se dictó la precitada Resolución, que fue apelada, desde esa fecha se tiene que la parte no se apersonó al Juzgado para sacar las copias necesarias de acuerdo al art. 112 del CPP, para realizar alguna notificación pendiente, empero, se remitió dicha apelación.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- Fragmento 12
- a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- III.2. El plazo para la remisión de antecedentes del recurso de apelación incidental de medidas cautelares ante el Tribunal de alzada. Jurisprudencia reiterada
- El Código de Procedimiento Penal no prevé explícitamente que deban cumplirse ciertas formalidades para elevar la apelación al ad quem; empero, en un caso similar, interpretando el citado art. 251 del CPP, la SC 0146/2006-R de 6 de febrero, sostuvo: '…De la lectura del precepto anotado se establece que si el Juez tiene la obligación de remitir el recurso de apelación planteado dentro del término de veinticuatro horas, se entiende que el apelante en su propio interés, deberá proveer los recaudos correspondientes hasta antes del vencimiento de dicho plazo; empero, la autoridad judicial de su parte, no podrá exigir, en cuanto a dichos recaudos, más allá de lo que sea estrictamente necesario, puesto que en observancia del principio pro actione no puede dificultar o entorpecer la viabilidad y celeridad en la tramitación de un recurso que ya fue concedido,
- No obstante que corresponde al imputado proporcionar los recaudos de ley necesarios para remitir la apelación
- la autoridad jurisdiccional no puede paralizar la prosecución del proceso por esa circunstancia, por cuanto en los hechos implica dilación procesal indebida que atenta no sólo contra una de las partes afectada directamente, sino contra todo el sistema procesal diseñado en el nuevo texto constitucional
- procede la acción de libertad -bajo la modalidad innovativa- aún hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad
- el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable
- El personal subalterno puede ser demandado en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales; sin embargo si la autoridad judicial conocedora del acto vulneratorio de derechos y garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno;
- III.6. Análisis del caso concreto
- corresponde conceder la tutela solicitada
- ii)
- corresponde conceder la tutela solicitada bajo la modalidad de acción de libertad innovativa
- Fragmento 25
- v)
- corresponde denegar la tutela solicitada
- se deniega la tutela solicitada.
- CONFIRMAR en parte