SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0953/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0953/2019-S4

Fecha: 15-Nov-2019

ii)

Conforme se glosó supra, esta autoridad recibidos que fueron los antecedentes de la audiencia de medida cautelar, el 3 de abril de 2019, no los remitió en alzada, hasta la presentación de esta acción de libertad, efectivizando el envío mediante nota de 10 de julio del citado año, es decir, más de tres meses después de interpuesto el recurso de apelación por parte de la accionante, dilación que supera abundante y desproporcionalmente el plazo establecido en el art. 251 del adjetivo penal, ocasionando que la situación jurídica de la solicitante de tutela quedara en un estado de incertidumbre, máxime tomando en cuenta su estado de salud y edad; por lo que, la autoridad demandada se apartó flagrantemente de lo previsto en la referida disposición legal, y la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, respecto la celeridad de todos los trámites relacionados con la libertad de las personas y específicamente a la diligencia que se debe guardar con relación al recurso de apelación de acuerdo al art. 251 de la norma procesal penal, que refiere que, una vez presentado el mismo, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal de alzada, en el término de veinticuatro horas (Fundamento Jurídico III.2); empero, en el caso concreto, conforme ya se señaló, la impugnación fue remitida después de transcurridos más de tres meses de interpuesto el recurso de apelación.

De igual modo, corresponde referirse al argumento de dicha autoridad para justificar su dilación, quien al efecto manifestó que la parte accionante no se hubiese apersonado a proporcionar las fotocopias, supeditando la efectividad del recurso planteado al cumplimiento de una formalidad de orden económico, proceder vetado por la Jurisprudencia de este Tribunal, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el que al respecto establece: “No obstante que corresponde al imputado proporcionar los recaudos de ley necesarios para remitir la apelación de la Resolución que rechazó la solicitud de cesación de su detención preventiva y que la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso tiene la obligación de exigirlos, es sólo un aspecto formal que no puede superponerse un fin en sí mismo, como es la apelación presentada urgida de revisión y resolución conforme a ley; por tanto, en aquellos casos en los que se hubiere omitido dicha formalidad, como la falta de los recaudos de ley, no pueden ser óbice para dilatar su tratamiento y menos para devolver obrados por ese motivo postergando su consideración”. Del mismo modo, cabe hacer notar, que conforme se tiene de la mencionada nota de remisión, los antecedentes de la apelación, fueron remitidos en originales a fs. 605 útiles, por lo que, el argumento de la espera de los recaudos de ley, a todas luces además de ilegal, se constituye en insostenible, pues la mencionada remisión –en originales–, pudo haber sido efectivizada dentro del plazo previsto por ley.