SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0953/2019-S4
Fecha: 15-Nov-2019
i)
Ortencia Paxi Chávez, Oficial de Diligencias del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Cuarto del precitado departamento, a través del informe presentado el 10 de julio del indicado año, cursante a fs. 54 y vta., manifestó lo siguiente: i) La parte resolutiva dictada por la Jueza María Melina Lima Nina el 31 de marzo de 2019, refiere que quedan notificados en audiencia el Ministerio Público, la parte denunciante, las coimputadas y sus defensas técnicas, todo de conformidad al art. 160 del adjetivo penal, por lo que no queda notificación pendiente; ii) El proceso contaba con inicio de investigación en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de dicho departamento y sólo se lo atendió por el turno semanal, sin contar con el sistema NUREJ situación que impedía llevar adelante actuados; y, iii) El proceso fue remitido al Juzgado de origen, tal cual cursa en el cuaderno de altas y de bajas por lo que perdió competencia, contando el Juzgado a cargo del control jurisdiccional con el personal asignado para estas labores.
La parte accionante denuncia que María Melina Lima Nina, hoy Jueza demandada, recién el 3 de abril de 2019, a las 18:25, remitió el cuaderno de control jurisdiccional al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del referido departamento, y que éste a su turno, hasta la presentación de esta acción de libertad no envió los antecedentes en grado de apelación.
Ahora bien, conforme se tiene de antecedentes, resulta evidente que la solicitante de tutela interpuso recurso de apelación incidental en audiencia contra la Resolución 277/2019, en la cual, la citada autoridad aclaró que no contaba con el NUREJ para la remisión en grado de apelación, al encontrarse actuando únicamente como Jueza de turno, dando por notificadas a las partes con la determinación allí asumida, (Conclusión II.1), en virtud de lo cual, mediante OFICIO 447/2019, remite obrados del proceso ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia Mujer Primero del indicado departamento (Conclusión II.2), por ser éste el encargado del control jurisdiccional de la causa, quien a su turno, mediante nota CITE of. 727/2019, presentada el 10 del indicado mes y año, remite obrados en originales en grado de apelación a la Resolución 277/2019 (Conclusión II.3).
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- Fragmento 12
- a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- III.2. El plazo para la remisión de antecedentes del recurso de apelación incidental de medidas cautelares ante el Tribunal de alzada. Jurisprudencia reiterada
- El Código de Procedimiento Penal no prevé explícitamente que deban cumplirse ciertas formalidades para elevar la apelación al ad quem; empero, en un caso similar, interpretando el citado art. 251 del CPP, la SC 0146/2006-R de 6 de febrero, sostuvo: '…De la lectura del precepto anotado se establece que si el Juez tiene la obligación de remitir el recurso de apelación planteado dentro del término de veinticuatro horas, se entiende que el apelante en su propio interés, deberá proveer los recaudos correspondientes hasta antes del vencimiento de dicho plazo; empero, la autoridad judicial de su parte, no podrá exigir, en cuanto a dichos recaudos, más allá de lo que sea estrictamente necesario, puesto que en observancia del principio pro actione no puede dificultar o entorpecer la viabilidad y celeridad en la tramitación de un recurso que ya fue concedido,
- No obstante que corresponde al imputado proporcionar los recaudos de ley necesarios para remitir la apelación
- la autoridad jurisdiccional no puede paralizar la prosecución del proceso por esa circunstancia, por cuanto en los hechos implica dilación procesal indebida que atenta no sólo contra una de las partes afectada directamente, sino contra todo el sistema procesal diseñado en el nuevo texto constitucional
- procede la acción de libertad -bajo la modalidad innovativa- aún hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad
- el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable
- El personal subalterno puede ser demandado en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales; sin embargo si la autoridad judicial conocedora del acto vulneratorio de derechos y garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno;
- III.6. Análisis del caso concreto
- corresponde conceder la tutela solicitada
- ii)
- corresponde conceder la tutela solicitada bajo la modalidad de acción de libertad innovativa
- Fragmento 25
- v)
- corresponde denegar la tutela solicitada
- se deniega la tutela solicitada.
- CONFIRMAR en parte