SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0953/2019-S4
Fecha: 15-Nov-2019
concedió
La Jueza de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 12/2019 de 10 de julio, cursante de fs. 118 a 120 vta., concedió la tutela solicitada, respecto a Alan Mauricio Zárate Hinojosa y Ángel Rosendo Trujillo Benito, Juez y Secretario respectivamente, del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del mencionado departamento, denegando la tutela impetrada, en cuanto a María Melina Nina Lima y Noemí Mery Mullisaca Durán, Jueza y Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Cuarto del indicado departamento, así también con relación a los Oficiales de Diligencias de ambos Juzgados, exhortando a la Jueza a proceder con mayor celeridad en procesos donde esté involucrada la libertad de las personas; bajo los siguientes fundamentos: 1) Se ha demostrado por la accionante que interpuso un recurso de apelación de forma oral, tal cual se acredita de la Resolución apelada en su parte complementaria, que conforme el art. 251 de CPP, debió ser remitido en el plazo de ley; 2) Con relación al Juzgado que tramitó la medida cautelar a cargo de la Jueza ahora demandada, si bien sustanció la misma el 31 de marzo de 2019, debió enviar antecedentes de la presente causa al día siguiente hábil ante el Juzgado donde radica el inicio de investigaciones, por lo que existió una dilación al remitir los antecedentes al tercer día; 3) En relación con la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Cuarto del departamento de La Paz, refiere que recién habría enviado la causa tres días después, al respecto no se tiene certeza sobre la demora de la remisión; toda vez que, puede ser atribuible al personal subalterno y no precisamente a la Jueza, habiendo ésta dictado la Resolución en audiencia, no obstante indicar que no contaba con el sistema NUREJ de la causa para realizar formalidades en cuanto al recurso de apelación; 4) Respecto a la Oficial de Diligencias del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Cuarto del indicado departamento, se establece que las partes han sido notificadas en Sala; 5) No se tiene certeza de cuál sería el supuesto acto que vulneraría derechos fundamentales y garantías constitucionales de la parte accionante; 6) Con relación al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, este incurrió en una dilación indebida al tratarse de una causa con un imputado que guarda detención domiciliaria que les fue remitida el 3 de abril de 2019, y que hasta antes de la interposición de la presente acción de libertad los antecedentes no fueron elevados ante la Sala Penal de turno, siendo éste el Juzgado que está a cargo del control jurisdiccional; y, 7) El Secretario de dicho Juzgado estaría incumpliendo sus obligaciones al no enviar los antecedentes; y no obstante de ello si bien cada funcionario judicial tiene determinadas funciones, empero, también es el Juez quien debe velar por el trabajo de su personal subalterno, toda vez que, no se remitió una apelación desde la fecha en que radicaron la causa, no siendo suficiente excusa que la parte impetrante de tutela no se apersonó, independientemente de ello no cursa ese aspecto en el cuaderno de control a efectos de deslindar responsabilidad.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- Fragmento 12
- a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- III.2. El plazo para la remisión de antecedentes del recurso de apelación incidental de medidas cautelares ante el Tribunal de alzada. Jurisprudencia reiterada
- El Código de Procedimiento Penal no prevé explícitamente que deban cumplirse ciertas formalidades para elevar la apelación al ad quem; empero, en un caso similar, interpretando el citado art. 251 del CPP, la SC 0146/2006-R de 6 de febrero, sostuvo: '…De la lectura del precepto anotado se establece que si el Juez tiene la obligación de remitir el recurso de apelación planteado dentro del término de veinticuatro horas, se entiende que el apelante en su propio interés, deberá proveer los recaudos correspondientes hasta antes del vencimiento de dicho plazo; empero, la autoridad judicial de su parte, no podrá exigir, en cuanto a dichos recaudos, más allá de lo que sea estrictamente necesario, puesto que en observancia del principio pro actione no puede dificultar o entorpecer la viabilidad y celeridad en la tramitación de un recurso que ya fue concedido,
- No obstante que corresponde al imputado proporcionar los recaudos de ley necesarios para remitir la apelación
- la autoridad jurisdiccional no puede paralizar la prosecución del proceso por esa circunstancia, por cuanto en los hechos implica dilación procesal indebida que atenta no sólo contra una de las partes afectada directamente, sino contra todo el sistema procesal diseñado en el nuevo texto constitucional
- procede la acción de libertad -bajo la modalidad innovativa- aún hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad
- el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable
- El personal subalterno puede ser demandado en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales; sin embargo si la autoridad judicial conocedora del acto vulneratorio de derechos y garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno;
- III.6. Análisis del caso concreto
- corresponde conceder la tutela solicitada
- ii)
- corresponde conceder la tutela solicitada bajo la modalidad de acción de libertad innovativa
- Fragmento 25
- v)
- corresponde denegar la tutela solicitada
- se deniega la tutela solicitada.
- CONFIRMAR en parte