SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0970/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0970/2019-S4

Fecha: 21-Nov-2019

a)

Margot Pérez Montaño y Henry David Sánchez Camacho, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 24 de julio de 2019, cursante de fs. 23 a 24 vta., señalaron que: a) En cuanto a la concurrencia del art. 234.1 del CPP, en el elemento domicilio, el Tribunal de alzada consideró debidamente el registro domiciliario presentado por el imputado; empero, se observó el cumplimiento a la SCP 0833/2014 de 30 de abril, que estableció que se debe demostrar en cesación a la detención preventiva, las razones del por qué el accionante ya no puede vivir en el domicilio de Huajchilla, no siendo evidente en consecuencia, que se hubieran incrementado nuevas exigencias; b) Respecto al elemento trabajo, el Tribunal de apelación fue claro, en relación a la observación realizada por la víctima, determinándose que si se iba a mantener el trabajo a futuro, debían precisarse las funciones que desarrollaría el impetrante de tutela en la empresa; exigencia que ya había sido dispuesta en el Auto de Vista 194/2019, que confirmó el Auto Interlocutorio 108/2019 de 2 de abril; esto, por cuanto, si bien inicialmente se hizo conocer de la existencia de un primera trabajo a desarrollarse en un sauna, posteriormente, el propio justiciable, acreditó la existencia de un trabajo a futuro; consecuentemente, fueron aquellas exigencias que debieron ser acatadas por el imputado, máxime si, tratándose de una solicitud de cesación a la detención preventiva, la carga de la prueba se invierte y le corresponde al enjuiciado demostrar que cuenta con actividad lícita; situación que no aconteció en el presente caso; c) En lo referido al riesgo procesal descrito en el art. 235.2 del adjetivo penal, el solicitante de tutela consideró que se mantuvo el mismo sin fundamento ni base cierta y creíble, extremo que no es evidente, ya que fue el Tribunal a quo el que rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva, al encontrarse pendiente la declaración de los testigos, estableciéndose consiguientemente, la concurrencia de dicho riesgo procesal; d) El Auto de Vista 303/2019, no contradice en lo absoluto el Auto de Vista 194/2019, habiéndose puntualizado de manera fundamentada, las razones del por qué no se tiene por enervados los riesgos procesales ahora cuestionados; e) No es evidente que la en la decisión de alzada se inventaron argumentos para mantener  la situación jurídica del imputado, siendo que la misma obedece al principio de legalidad, pues, conforme dispone el art. 239.1 del Código precitado, es viable la cesación a la detención preventiva cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida, exigencia que el accionante no cumplió, pretendiendo con la interposición de esta acción tutelar, activarla como otra instancia para ser favorecido con una cesación, confundiendo la naturaleza de la acción de libertad con la competencia de un Tribunal ordinario; f) El impetrante de tutela no mencionó de manera clara como se hubiera vulnerado su derecho a la libertad, siendo que por el contrario el Tribunal de apelación al emitir el Auto de Vista 303/2019, dio observancia a las atribuciones reconocidas en el art. 58.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, con relación a las directrices fijadas por el art. 251 del CPP y el principio de limitación por competencia estipulada en el art. 398 del mismo cuerpo legal; y, g) Las medidas cautelares tienen carácter provisional y pueden ser revocadas y modificadas en cualquier estado del proceso, conforme lo dispone el art. 250 del adjetivo penal, aspecto que debió ser considerado por el solicitante de tutela antes de recurrir directamente a la presente acción de defensa, pues no toda pretensión puede ser tutelada mediante una acción tutelar y por un tribunal de garantías, debiendo estas ser atendidas previamente por las autoridades ordinarias.

a)    En cuanto a la acreditación del domicilio, a efectos de enervar el riesgo previsto en el art. 234.1 del CPP, el Tribunal inferior observó que el certificado domiciliario no indicaría la calidad en la que el imputado habitaría en el domicilio señalado; no obstante, de la revisión del registro domiciliario, se evidencia que éste consigna que el justiciable accederá a la vivienda en calidad de cedido u ocupante, cuando su situación jurídica sea definida; sin embargo, y conforme determinó el Tribunal a quo, amparándose en la SCP 0833/2014, la defensa del procesado no demostró los motivos por los cuales éste no puede vivir en el anterior domicilio, aspecto que deberá ser subsanado en mérito a la jurisprudencia previamente anotada, no siendo preciso que se adjunte ningún otro documento.