SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0970/2019-S4
Fecha: 21-Nov-2019
f)
Con dichos fundamentos, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró la procedencia en parte de los agravios propuestos por el apelante, en lo referente al art. 234.4 del Código precitado, confirmando en consecuencia, el Auto Interlocutorio 205/2019, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del mismo departamento, respecto a los riesgos procesales descritos en los arts. 234.1 y 2; y, 235.2, ambos del adjetivo penal.
De acuerdo a la jurisprudencia constitucional desglosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que toda resolución, que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar, tiene la obligación de ser motivada y fundamentada, exigencia que debe ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, indicando los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, así como tampoco es tolerable una mera relación de documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino una estructura de forma y de fondo en la que los motivos sean expuestos, de manera concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos demandados; entendimiento a partir del cual, dichas autoridades en alzada, deben expresar sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, siendo necesario que sus fallos sean suficientemente motivados y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que sustenten y permitan concluir su determinación respecto a la existencia o no de los agravios alegados en el recurso de apelación.
Ahora bien, en el caso que se analiza, conforme se tiene de la compulsa de los agravios denunciados y lo resuelto, las autoridades ahora demandadas, incumplieron de manera evidente con su deber de fundamentación y motivación de los fallos judiciales, siendo que además, en el marco de esta omisión, se inobservó también el principio de congruencia; toda vez que, el Auto de Vista 303/2019, se traduce en la simple y llana descripción de los motivos por los cuales, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de La Paz, decidió rechazar la solicitud de cesación a la detención preventiva formulada por el ahora accionante, el 3 de junio de 2019, sin establecer razonamiento mínimo alguno que permita conocer las razones de tal decisión; es decir, los motivos por los cuales, las determinaciones asumidas por la autoridad inferior, fundaron mérito suficiente para denegar la pretensión.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- concedió
- I.3.Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- compulsar las pruebas y arribar a conclusiones jurídicas ciertas sobre la base de hechos probados, sea cual fuere la pretensión de la parte
- III.2.
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- c)
- d)
- e)
- f)
- debe analizarse las pruebas que demuestren las causas justificadas del cambio de domicilio del imputado
- el imputado puede cambiar de domicilio a momento de pedir la cesación a la detención preventiva pero este cambio debe ser debidamente acreditado con documentación idónea que otorgue certeza de la estabilidad, la misma que no puede ser contradictoria en sí misma; es decir, que la autoridad a cargo deberá valorar las circunstancias que hacen al caso concreto, y en caso de percibir que no cumple con las exigencias debidas, podrá rechazar la solicitud de una manera fundamentada
- CONFIRMAR