SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0970/2019-S4
Fecha: 21-Nov-2019
el imputado puede cambiar de domicilio a momento de pedir la cesación a la detención preventiva pero este cambio debe ser debidamente acreditado con documentación idónea que otorgue certeza de la estabilidad, la misma que no puede ser contradictoria en sí misma; es decir, que la autoridad a cargo deberá valorar las circunstancias que hacen al caso concreto, y en caso de percibir que no cumple con las exigencias debidas, podrá rechazar la solicitud de una manera fundamentada
Ahora bien, de las Sentencias Constitucionales citadas se concluye que el imputado puede cambiar de domicilio a momento de pedir la cesación a la detención preventiva pero este cambio debe ser debidamente acreditado con documentación idónea que otorgue certeza de la estabilidad, la misma que no puede ser contradictoria en sí misma; es decir, que la autoridad a cargo deberá valorar las circunstancias que hacen al caso concreto, y en caso de percibir que no cumple con las exigencias debidas, podrá rechazar la solicitud de una manera fundamentada” (las negrillas nos corresponden); razonamiento del cual se infiere que a efectos de acceder a la cesación a la detención preventiva, es dable al imputado, durante la tramitación del proceso, cambiar el domicilio anterior a la detención, pues si bien el art. 234.1 del CPP, se refiere a la residencia previa a los hechos imputados, existen situaciones y circunstancias excepcionales que hacen imposible para el justiciable retornar al mismo, como en el presente caso, en el cual la vivienda que habitaba, se constituyó en la escena del delito por el cual se halla sometido a proceso penal; en este sentido, la jurisprudencia antes aludida, si bien determina que la autoridad jurisdiccional a cargo de la causa, podrá tomar en cuenta las razones expuestas por el procesado para proceder con el cambio de domicilio, no establece que esta exposición de motivos sea imprescindible para acceder a la pretensión del detenido preventivo, siendo que la única exigencia que éste debe cumplir, es acreditar con documentación idónea su nuevo domicilio, de modo que se otorgue certeza sobre la estabilidad del mismo; un razonamiento contrario, en aquellos casos en los cuales el justiciable se ve impedido de retornar al domicilio constituido con anterioridad al inicio del procesamiento, exigirle que constituya residencia en éste, implicaría inviabilizar toda solicitud de cesación a la detención preventiva.
De lo señalado, se advierte que el análisis realizado por las autoridades demandadas, en la primera parte de la problemática planteada se circunscribió a la acreditación o no del elemento arraigador domicilio, avocándose a reiterar el necesario cumplimento de la SCP 0833/2014; sin expresar de manera motivada y fundamentada las razones determinativas de su decisión de mantener vigente este riesgo procesal; y en consecuencia, la detención preventiva del imputado, limitándose a reiterar lo observado por la defensa de la víctima.
Con relación al elemento trabajo, los Vocales demandados en el Auto de Vista 303/2019, reiterando los argumentos formulados por el Tribunal inferior, establecieron que si el accionante pretendía mantener el trabajo a futuro, debía indicar de manera clara las funciones que cumpliría el imputado en la empresa; decisión que fue asumida sin realizar una fundamentación del por qué se mantuvo vigente este riesgo procesal, omitiendo valorar la prueba aportada por el impetrante de tutela, pues del contrato de trabajo a futuro presentado por el justiciable (fs. 55 y vta.), se observa que éste, en libertad, ejercerá el cargo de auxiliar administrativo de la Empresa Constructora de Edificios Completos o de parte, Obra de Ingeniería Civil Unipersonal, de propiedad de Hugo Basilio Huanca Choque, resultando un exceso de los ahora demandados, obviar lo evidente con el liviano argumento de que la explicación de las funciones a desarrollarse a futuro por el justiciable no son suficientes, que a su vez se traduce en un nuevo pretexto para no considerar la pretensión del imputado, sustentada únicamente en la observación efectuada por el Ministerio Público y la víctima, siendo que, por el contrario, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en su condición de Tribunal de alzada, se encontraban en la ineludible obligación de analizar de manera integral los hechos, los elementos de prueba y la aplicación correcta del derecho para, a partir de ello, formar plena convicción de las razones de su decisión y exponerlas de manera clara y concreta, absolviendo todos los puntos que fueron objeto de apelación; situación que no resulta evidente en el caso analizado.
Respecto al art. 235.2 del CPP, se advierte que las autoridades demandadas en relación a la declaración de los testigos de descargo como prueba extraordinaria ofrecida por el solicitante de tutela; señalaron que si bien el accionante a través de su abogado de manera lógica argumenta que no podría influir en sus testigos, de forma contradictoria e incoherente, establecen nuevamente que, debido a que tanto el Tribunal que conoció la cesación, como la víctima y el Fiscal entienden que más bien en libertad influirá en su prueba extraordinaria; razón por la cual, dicho riesgo procesal no habría sido superado; esgrimiendo consiguientemente, una fundamentación basada en conjeturas y suposiciones planteadas por los otros sujetos procesales y no en argumentos propios del Tribunal de alzada, lo que constituye igualmente vulneración del derecho invocado por el impetrante de tutela.
Por lo que, se advierte que el Auto de Vista 303/2019, se constituye en una resolución insuficiente e indebidamente fundamentada, provocando evidente lesión del derecho del solicitante de tutela al debido proceso en su elemento fundamentación, motivación y congruencia, estrechamente vinculado a su derecho a la libertad, al no haber efectuado una razonable compulsa de los hechos y elementos probatorios que permitieran generar certidumbre en el justiciable respecto a los motivos por los cuales, los riesgos procesales no hubieran sido superados, asumiendo como ciertas y evidentes las observaciones efectuadas por la víctima y el Ministerio Público para, no obstante, establecer que los requisitos mínimos para dar por enervados los mismos y determinar contradictoriamente que, aún persisten, sin denotar una debida exposición de los motivos que sustentan dichas apreciaciones, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; por ello, corresponde conceder la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- concedió
- I.3.Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- compulsar las pruebas y arribar a conclusiones jurídicas ciertas sobre la base de hechos probados, sea cual fuere la pretensión de la parte
- III.2.
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- c)
- d)
- e)
- f)
- debe analizarse las pruebas que demuestren las causas justificadas del cambio de domicilio del imputado
- el imputado puede cambiar de domicilio a momento de pedir la cesación a la detención preventiva pero este cambio debe ser debidamente acreditado con documentación idónea que otorgue certeza de la estabilidad, la misma que no puede ser contradictoria en sí misma; es decir, que la autoridad a cargo deberá valorar las circunstancias que hacen al caso concreto, y en caso de percibir que no cumple con las exigencias debidas, podrá rechazar la solicitud de una manera fundamentada
- CONFIRMAR