SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0970/2019-S4
Fecha: 21-Nov-2019
concedió
El Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 11/2019 de 24 de julio, cursante de fs. 85 a 93, concedió la tutela solicitada en mérito a los siguientes fundamentos: 1) De los antecedentes se evidenció que las autoridades demandadas emitieron el Auto de Vista 194/2019; por el que, confirmaron la resolución impugnada, fundamentando en el tercer punto del considerando tercero, el componente domicilio, estableciéndose que si bien se hubiese determinado la existencia de dos residencias de propiedad de su madre, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, el abogado de la defensa debió presentar el último domicilio donde el accionante habitualmente desarrolla su conducta, debiendo ser el mismo que hubiera hecho conocer en su declaración informativa y al momento de consignar el croquis de este; consecuentemente, de proponerse una nueva solicitud de cesación a la detención preventiva, este es el dato que debe proporcionarse, no siendo necesario exigir que ese domicilio sea de propiedad del imputado, sino únicamente presentar el registro respectivo emitido por la Policía Boliviana, prueba concluyente para verificar el mismo; en ese sentido, de la revisión de antecedentes, se evidencia que con relación a este punto, el procesado, al solicitar nueva cesación a la detención preventiva, adjuntó un informe de verificación policial domiciliaria con placas fotográficas que fueron obtenidas mediante requerimiento fiscal; allegando además una escritura pública de compra venta a favor de Elsa Josefina Maldonado Hinojosa (madre del impetrante de tutela); es decir, adjuntó la documentación que fue señalada por la precitada Sala Penal Tercera, habiéndose además especificado en el registro domiciliario, que el inmueble verificado se encuentra ubicado en la Calle 8 de Diciembre 1827 Departamento B segundo piso de la Zona El Tejar, inmueble en el que habitaría el solicitante de tutela en calidad de cedido, cuando solucione su situación jurídica, debiendo considerarse también, que el accionante, en su solicitud de cesación a la detención preventiva, si bien al ser detenido le fue consignada su domicilio en la Zona de Huajchilla; empero, fue ese inmueble en que hubiera ocurrido un crimen, habiendo sido precintado, por tanto el inmueble no puede ser habitado por nadie, extremo que puso a conocimiento de la referida Sala Penal Tercera; sin embargo, la misma, en el Auto de Vista 303/2019 (objeto de la acción de libertad) sostuvo “pero además se observa el cumplimiento de la Sentencia Constitucional 0833/2014 de 30 de abril, que establece que es el abogado de la defensa, quien deberá demostrar en la cesación mediante documentación, porque ya no puede vivir en el domicilio de Huajchilla este ciudadano, este es el único elemento que el día de hoy se esta observando para cumplimiento de la Sentencia Constitucional, no existe otro documento más que deberá adjuntar el abogado de la defensa” (sic); fundamento que no fue argüido en el Auto de Vista 194/2019; por lo que, efectivamente se establece que es una exigencia nueva que no fue debidamente sustentado por los ahora demandados; 2) En relación al elemento trabajo, la mentada Sala Penal Tercera, en el Auto de Vista 194/2019, señaló que de conformidad a los entendimientos emanados por el Tribunal Constitucional Plurinacional, los imputados detenidos pueden presentar un trabajo a futuro, lo que hizo en audiencia el abogado de la defensa; empero, lo que exigió la víctima es que el impetrante de tutela presente una factura actual o la planilla de la AFP actualizada hasta la fecha para considerar que este trabajo aún queda vigente, o en su defecto, como la jurisprudencia constitucional determinó, haga conocer el último trabajo que desarrolló, aspecto último que fue descartado en audiencia al haberse hecho conocer que su última actividad laboral la desempeñó en un sauna de la Zona de Calacoto con su padre; respecto a este punto se puntualizó que el solicitante de tutela al pedir una nueva cesación a la detención preventiva, adjuntó el talonario de facturas de la empresa constructora de Hugo Basilio Huanca Choque, así también un formulario de impuestos nacionales, reporte de ahorro previsional, certificado del registro obligatorio de empleadores, el contrato de trabajo de prestación de servicios a futuro, y fotocopia del Número de Identificación Tributaria (NIT); sin embargo, las autoridades demandadas en el Auto de Vista 303/2019, manifestaron que fue observado por el Tribunal inferior y por los abogados de la víctima y que si la parte acusada, pretendía mantener el trabajo a futuro, de manera clara distinga las funciones que iba a cumplir en esa empresa, ese es el único elemento que se observó, pero este fundamento no fue indicado en el Auto de Vista 194/2019; por ello, efectivamente se tiene que es una exigencia nueva; no obstante, no fundamentó por qué se exige que el accionante debía detallar las funciones que desarrollaría, ya que el contrato de trabajo de prestación de servicios a futuro estipula claramente que desempeñará el cargo de auxiliar administrativo; 3) En relación al art. 234.4 del CPP, los Vocales demandados sostuvieron que este riesgo procesal ya no concurría en la conducta del impetrante de tutela; y, 4) Respecto al art. 235.2 del mismo cuerpo legal, el Tribunal de apelación en el Auto de Vista 194/2019, refirió que todavía quedaban por deponer los testigos del acusado y además la presentación de la prueba extraordinaria; asimismo, establecieron que el solicitante de tutela al pedir una nueva cesación a la detención preventiva, manifestó que se agotaron los testigos de cargo y en relación a la declaración de los testigos de descargo como prueba extraordinaria que ofreció el abogado de la defensa, ellos no podrán influir en los mismos; sin embargo, la aludida Sala Penal Tercera, en el Auto de Vista 303/2019, señaló que si bien el procesado de manera lógica reclama que ellos no podrían influir en sus testigos, pero de forma contraria tanto el Tribunal que conoció la cesación, como la víctima y el Fiscal creen que mas bien en libertad influirá en su prueba extraordinaria, esta afirmación va en contra de la nueva línea jurisprudencial plasmada en la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio, que determino: “El argumento de este fundamento se ampara en suposiciones, al afirmar el juez demandado que el imputado puede influir sobre los testigos, perit os, etc, pero no individualiza a quien esta influyendo ni como lo esta haciendo, asimismo, la afirmación que este riesgo se mantiene hasta que exista una sentencia condenatoria, vulnera el derecho a la presunción de inocencia, pues no se debe olvidar que por el mismo mandato legal, la detención preventiva puede ser modificada o cesar, lo que no sería posible si se asumiera esa afirmación. Por consiguiente, al haberse dispuesto la detención preventiva del imputado sin la debida fundamentación, se conculcó el derecho a la libertad del accionante”; concluyendo que los Vocales ahora demandados, sin ninguna fundamentación legal, precisa y pertinente, mediante Auto de Vista 303/2019, confirmaron el Auto Interlocutorio 205/2019, no habiéndose valorado correctamente la prueba presentada por el solicitante de tutela en audiencia de cesación a la detención preventiva y en apelación, por lo que la acción de libertad es viable en cuanto a la restricción del debido proceso y falta de fundamentación legal; sin embargo, no corresponde disponer la libertad, la que se definirá en la nueva resolución a dictarse.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- concedió
- I.3.Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- compulsar las pruebas y arribar a conclusiones jurídicas ciertas sobre la base de hechos probados, sea cual fuere la pretensión de la parte
- III.2.
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- c)
- d)
- e)
- f)
- debe analizarse las pruebas que demuestren las causas justificadas del cambio de domicilio del imputado
- el imputado puede cambiar de domicilio a momento de pedir la cesación a la detención preventiva pero este cambio debe ser debidamente acreditado con documentación idónea que otorgue certeza de la estabilidad, la misma que no puede ser contradictoria en sí misma; es decir, que la autoridad a cargo deberá valorar las circunstancias que hacen al caso concreto, y en caso de percibir que no cumple con las exigencias debidas, podrá rechazar la solicitud de una manera fundamentada
- CONFIRMAR