SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0982/2019-S4
Fecha: 21-Nov-2019
1)
En el desarrollo de la audiencia, las autoridades demandadas, por medio de su abogado, en respuesta a lo expresado por los solicitantes de tutela, sostienen que: 1) Lo único que hicieron sus autoridades fue terminar un conflicto, en el que se llegó a situaciones límite, y que incluso amenazaban al derecho a la vida, en el que se les acusó de estar parcializados, siendo amenazados e incluso demandados y procesados en la vía ordinaria, cuando lo único que se hizo fue respetar la propiedad de ambas partes, en base a todos los documentos presentaron al contestar la demanda; 2) Los ahora accionantes presentaron un memorial de inhibitoria, afirmando que sus autoridades no eran competentes para conocer este caso (no indica en qué fecha se presentó el mencionado memorial), lo que significa que desafió a todo un consejo de autoridades y no solamente al señor Virgilio Mendieta Puma, extremo que fue resuelto desestimando dicha pretensión, y resolviendo el fondo de la controversia, lo que permite concluir que se ha respetado el derecho al debido proceso, pero ante el cambio de autoridades, y como no pueden dejar temas pendientes a las nuevas autoridades indígenas, se determinó remitir en consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional la Resolución que ahora impugnan los impetrantes de tutela; y, 3) Ante estos antecedentes, resulta claro que la consulta sigue en trámite en el citado Tribunal, y además es necesario el aclarar que su Estatuto establece que Coroma está afiliada a los Ayllus de Potosí, y estos a su vez están afiliados al Consejo Nacional de Markas del Qullasuyu (CONAMAQ), que son instancias a las que los solicitantes de tutela pudieron acudir para reclamar la presunta vulneración de sus derechos, siendo que no se ha cumplido con el principio de subsidiariedad; por ello, el único objetivo de esta acción tutelar es desconocer el derecho de administrar justicia reconocido constitucionalmente.
Los accionantes denunciaron la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso en su elemento a la debida fundamentación, al trabajo y a la tierra, debido a que las autoridades originarias del distrito indígena de Coroma demandadas, emitieron la Resolución 02/2018, afirmando que las referidas autoridades cometieron las siguientes irregularidades: 1) La precitada Resolución solamente fue firmada por tres de los once representantes de los Ayllus que conforman el Distrito Indígena de Coroma, lo que trae como consecuencia que lo decidido no tiene la aprobación del 50% más uno de los integrantes del Consejo de Autoridades Originarias de este Distrito, por lo que tal resolución impugnada carece de legitimidad al no haber sido aprobada por el mencionado Consejo de Autoridades; 2) Denunció también que la actuación de las autoridades demandadas, dentro de su caso, fue totalmente parcializada en contra de sus personas, ya que estas ignoraron las pruebas presentadas por su parte, como también ignoraron los avasallamientos que sufrieron en sus predios, y que incluso fueron denunciadas, no solo antes las autoridades originarias de Coroma, sino ante la jurisdicción ordinaria; 3) La decisión asumida en el fallo que ahora impugnan les confiscó de manera arbitraria el 90% de sus posesiones de tierra, que ocupaban desde tiempos ancestrales, a favor de los comunarios de Totorkota, sin que exista fundamento alguno que justifique tal arbitrariedad; 4) Las autoridades demandadas solamente tomaron en cuenta, para fundar su resolución, los documentos presentados por su contraparte, Damaso Coa Reynaga, que son testimonios y formularios de DD.RR., cuando para la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC), tales títulos deberían ser solamente referenciales y no haberles dado el carácter definitorio para determinar la propiedad de los predios en disputa, ya que a su criterio la única forma de determinar tal extremo dentro de la jurisdicción indígena debería ser la posesión y el trabajo de la tierra, además de que sus personas solamente conocieron de la existencia de estos documentos cuando se emitió la Resolución que ahora impugnan, lo que implica que no les dieron la oportunidad de poder cuestionarlos o ejercer algún medio de defensa de manera oportuna, acto que vulneró su derecho a la defensa material; 5) Dichas autoridades, resolvieron remitir esta Resolución al Tribunal Constitucional Plurinacional en consulta, cuando las normas citadas en la misma fueron ya aplicadas al caso concreto y, en su criterio, esta solo puede ser objeto de revisión mediante una acción tutelar, por lo que las autoridades originarias cometieron una ilegalidad al determinar tal extremo en la parte resolutiva de la Resolución 02/2018; y, 6) Finalmente, afirmaron que el mandato de Virgilio Mendieta Puma, terminó el 6 de enero de 2019, y la consulta recién fue remitida el 11 de enero del mismo año, concluyendo que realizó tal acto cuando no ya no tenía ni la jurisdicción ni competencia para hacerlo, y que en todo caso tal extremo debería haber sido decidido por las autoridades que iniciaron recientemente su gestión.
[2]El F.J II1, determina que: ‟Que, de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Informe de los terceros interesados
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad
- III.2. Naturaleza jurídica de la consulta de autoridades indígenas sobre la aplicación de sus normas a un caso concreto: alcance y finalidad
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Sobre el presunto incumplimiento del principio de subsidiariedad
- III.3.2. Sobre la interposición de la Consulta sobre la aplicación de sus normas a un caso concreto por parte de las autoridades demandadas
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO