SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0982/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0982/2019-S4

Fecha: 21-Nov-2019

a)

Virgilio Mendieta Puma y Panfilo Martínez Cahihuara, en sus condiciones de ex Curaca Mayor y el actual Curaca Mayor, respectivamente, de los once Ayllus del Distrito Indígena de Coroma Ayllu Kaloga Winchani Provincia Antonio Quijarro del departamento de Potosí , por memorial presentado el 17 de junio de 2019, cursante de fs. 678 a 680 vta., sostienen lo que sigue: a) El art. 190 de la CPE determina que las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, aplicando sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios, mientras estas no sean contrarias a la Constitución Política del Estado; por lo que, el constituyente ha establecido un mecanismo de control de constitucionalidad denominado “Consulta de autoridad indígena originaria campesina sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto”, cuya competencia para conocerlo y resolverlo le pertenece al Tribunal Constitucional Plurinacional, según lo dispuesto por el art. 202.11 de la CPE. Por tanto, la jurisdicción indígena originaria campesina, a falta de seguridad o por alguna duda sobre la aplicación de sus normas propias a un caso concreto, tiene ese mecanismo para efectuar la consulta ante esta instancia, y los efectos de la declaración será vinculante para las autoridades de la nación o pueblo indígena consultante; b) Respecto a los efectos de la consulta, si esta determina que la Resolución dictada por la autoridad indígena no guarda conformidad con los principios, valores y fines previstos en la Constitución Política del Estado, entonces se declarará como inaplicable la Resolución consultada, ello no implica que el referido Tribunal anule lo resuelto por la justicia indígena, sino que es la misma Autoridad Originaria que se encuentra obligada a revisar la resolución para adecuarla a la Norma Suprema; c) En este caso, ante un conflicto de muchos años y de intereses personales y particulares, para evitar calificativos de parcialidad y denuncias de falta de juez natural, es que presentaron la consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional, mismo que fue admitido con el expediente 27150-2019-55-CAI, para que la unidad especializada realice el trabajo de campo, para identificar si los principios aplicados se adecúan al caso concreto o no, mismo que ya fue realizado en abril del presente año, en presencia de las de las autoridades de Coroma y las partes intervinientes; y, d) En el presente caso, está pendiente de resolución un recurso constitucional, que es la Consulta, que es de carácter vinculante para la autoridad consultante, además de que se resolvió efectuar la consulta porque no existe ningún riesgo de daño irremediable o irreparable, además de que la Resolución ahora impugnada todavía no fue ejecutada, por lo que los impetrantes de tutela no cumplieron con el principio de subsidiariedad excepcional, y el único objetivo de esta acción tutelar es la de desconocer el derecho fundamental de los pueblos indígenas a sus sistemas jurídicos propios; por tal motivo solicitaron el denegar la tutela solicitada.