SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0982/2019-S4
Fecha: 21-Nov-2019
III.3.1. Sobre el presunto incumplimiento del principio de subsidiariedad
Los impetrantes de tutela sostienen que por mandato de la Ley de Deslinde Jurisdiccional en su art. 12.I las decisiones de las autoridades de la JIOC son de cumplimiento obligatorio y serán y acatadas por todas las personas y autoridades, y que tales decisiones son irrevisables por la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las otras legalmente reconocidas, sin embargo, estos en momento alguno explican si la Resolución que ahora impugnan por medio de esta acción tutelar, puede o no ser objeto de impugnación dentro de su propio procedimiento, solamente se llega a la conclusión de que no existiría otro recurso legal ante las instancias ordinarias.
Por su parte, las autoridades demandadas, Virgilio Mendieta Puma y Panfilo Martínez Cahihuara, en sus condiciones de ex Curaca Mayor y el actual Curaca Mayor, respectivamente, de los once Ayllus del Distrito Indígena de Coroma, en el desarrollo de la audiencia, manifestaron que Coroma está afiliada a los Ayllus de Potosí, y estos a su vez están afiliados al CONAMAQ, que son instancias a las que los solicitantes de tutela pudieron acudir para reclamar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; por lo que alegan que no se cumplió con el principio de subsidiariedad; los accionantes, en el desarrollo de la audiencia afirmaron que dentro de la jurisdicción indígena no existe otra jerarquía de autoridades, más allá del Kuraca Mayor o el Consejo de Autoridades de Coroma, siendo este último la mayor instancia de su Ayllu, es decir, que no existe otro mecanismo que podría modificar la Resolución impugnada, siendo falso el argumento de las autoridades demandadas al afirmar que no se cumplió con el principio de subsidiariedad dentro del presente caso.
De lo afirmado por los impetrantes de tutela, como la respuesta de las autoridades demandadas, se advierte que hay controversia sobre el cumplimiento del principio de subsidiariedad, ya que unos sostienen que no existen vías de reclamación de sus derechos, mientras que los segundos afirman lo contrario, sin que se presenten pruebas sobre tal extremo, ya sea una norma procedimental o un Estatuto, que dé certidumbre sobre tal extremo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Informe de los terceros interesados
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad
- III.2. Naturaleza jurídica de la consulta de autoridades indígenas sobre la aplicación de sus normas a un caso concreto: alcance y finalidad
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Sobre el presunto incumplimiento del principio de subsidiariedad
- III.3.2. Sobre la interposición de la Consulta sobre la aplicación de sus normas a un caso concreto por parte de las autoridades demandadas
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO