SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0987/2019-S4
Fecha: 22-Nov-2019
a)
Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) Se declare la nulidad de algunos actuados emitidos por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, permitiendo así la participación técnica de los accionantes en el proceso penal en cuestión (no señala cuáles); b) La responsabilidad civil con monto indemnizable por las autoridades demandadas; y, c) El pago de costas judiciales.
Patricia Mabel Aguilar Aguilar, Jueza del Tribunal de Sentencia, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del indicado departamento, en audiencia de la presente acción de defensa informó que: a) Respecto a la lesión del debido proceso que alegan los accionantes, en mérito a la justicia pronta y oportuna, se solicitó a las partes acusadora y acusada, formulen al testigo un máximo de ocho preguntas, no siendo parcial con ninguna de las partes, se permitió a la defensa formular 28 preguntas, el Presidente del Tribunal, les indicó que podía plantear dos preguntas más, motivo por el cual, presentaron todos los recursos dilatorios; y, b) En relación a la multa impuesta al abogado Erick Sossa Rocha, la misma se debió a que, omitiendo la orden del Presidente del Tribunal de no hacer más preguntas, continuo con esa labor; respecto a la sanción impuesta al abogado Álvaro Rolando Elías Condori, se debió que luego de imponer la sanción al “abogado Sossa”, el citado interponiendo recurso de corrección intentó tomar la labor de abogado defensor de su colega, aspecto que no concurre en cuanto a la legitimación, siendo el afectado quien debió realizar cualquier impugnación, en mérito a lo previsto por el art. 339 del CPP, sobre el poder ordenador y disciplinario del Juez.
José Luis Quiroga Flores, Presidente del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del mismo departamento, mediante informe escrito de 22 de mayo de 2019, cursante de fs. 661 a 663, con similares argumentos expresados por las otras autoridades demandadas, señaló que, por jurisprudencia constitucional, la presente acción de tutela se encuentra regida por el principio de subsidiariedad, y por lo tanto corresponde a los accionantes demostrar con carácter previo la inexistencia de instancia o vía a la que pueda acudir para hacer valer sus derechos y garantías, o demostrar que existiendo, agotó las mismas sin que se hubiera restituido la lesión denunciada, por lo que solicitó, se declare la improcedencia.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- Fragmento 3
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- 1)
- i)
- denegó
- I.3.Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- , deben encontrarse dentro del marco de la razonabilidad y aplicarse bajo el principio de proporcionalidad,
- si ‘…el principio de proporcionalidad opera como un límite a todas las restricciones de los derechos esenciales o fundamentales, derivando su aplicación del principio del Estado de Derecho, por lo cual tiene rango constitucional
- III.2. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos
- debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales
- cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución…”
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- CONFIRMAR