SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0987/2019-S4
Fecha: 22-Nov-2019
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 095/2019 de 22 de mayo, cursante de fs. 685 a 692 vta., denegó la tutela solicitada respecto a Félix Torres Quispe y Erick Sossa Rocha, y concedió la tutela en relación a Álvaro Rolando Elías Condori, disponiendo dejar sin efecto la sanción impuesta por el Tribunal de Sentencia Penal Anticorrupción y Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, sin responsabilidad civil ni pago de costas, bajo el siguiente fundamento: 1) En cuanto a Félix Torrez Quispe, quien reclama la lesión de su derecho al debido proceso en su vertiente de defensa, habiendo interpuesto recurso de apelación restringida, y que la misma se encuentra pendiente de resolución, por principio de subsidiariedad, y sin ingresar al análisis de fondo se deniega la tutela; 2) Respecto a Erick Sossa Rocha, en mérito al art. 339 del CPP, sobre el poder ordenador y disciplinario, dicho Tribunal ahora cuestionado, impuso una sanción de Bs200.-, ya que el accionante luego de haber formulado veintiocho preguntas, sumadas a dos adicionales que le concedió el citado Tribunal, interpuso recurso de reposición, –que debió ser de revocatoria según el art. 325 del señalado Código, siendo rechazada esa pretensión por no relacionarse al procedimiento y al caso, por lo que solicitó complementación y aclaración, siendo sancionado por dichas actitudes, lo cual no corresponde a una sanción desproporcionada o irrazonable, pues la acciones del impetrante de tutela fueron en su momento erróneas y dilatorias; y, 3) En cuanto a Álvaro Rolando Elías Condori, luego de escuchar la sanción impuesta a su colega, pidió al Tribunal de Sentencia, corrección del procedimiento, en mérito de que se estaría vulnerando el derecho del imputado –hoy también accionante– a su derecho al debido proceso, entendiendo este reclamo por parte del Tribunal, como un desacuerdo a la sanción impuesta a Erick Sossa Rocha; sin embargo, su solicitud de corrección del procedimiento previsto por el art. 168 de la norma adjetiva penal, debió ser resuelto por el Tribunal en cuestión; consiguientemente, el Tribunal de Sentencia, considerando su actuación como impertinente, tendenciosa y maliciosa le impuso una sanción de dos salarios mínimos nacionales, sin aplicar los principios de proporcionalidad, razonabilidad y equidad, lesionando así su derecho al trabajo.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- Fragmento 3
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- 1)
- i)
- denegó
- I.3.Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- , deben encontrarse dentro del marco de la razonabilidad y aplicarse bajo el principio de proporcionalidad,
- si ‘…el principio de proporcionalidad opera como un límite a todas las restricciones de los derechos esenciales o fundamentales, derivando su aplicación del principio del Estado de Derecho, por lo cual tiene rango constitucional
- III.2. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos
- debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales
- cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución…”
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- CONFIRMAR