SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1002/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1002/2019-S4

Fecha: 27-Nov-2019

a)

Como antecedentes del hecho, precisa que una vez presentada la acusación formal contra el citado sujeto procesal, la causa radicó ante el referido Tribunal de Sentencia Penal, el 11 de junio de 2018, ante lo cual el investigado, a través de memorial de 7 junio de 2018, presentado en despacho el 12 del mismo mes y año, interpuso “Recurso incidental y de excepciones”, impugnando: a) La acusación por actividad procesal defectuosa, por falta de control jurisdiccional e incidente de nulidad; b) Excepción de extinción de la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria.

Posteriormente, el 17 de julio de 2018, la parte acusada impugnó la acusación formal por “errónea e infundada”, e interpuso reposición contra “esa errónea o maliciosa” actuación. Notificadas las partes procesales y contestados ambos recursos, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero, mediante Auto 60, resolvió declarar infundados los incidentes planteados, imponiendo el pago de costas al acusado al incidentista.

Contra dicha decisión, el 6 de septiembre de 2018 el acusado planteó recurso de apelación incidental, adoleciendo de condiciones formales, al no existir explicación concreta, clara y precisa, ni la exposición del perjuicio que se le hubiese causado con la decisión impugnada, adjuntando, de manera sorpresiva, una copia simple de memorial que supuestamente presentó el 28 de junio de 2018, solicitando el retiro de su recurso de apelación incidental de 7 de junio del citado año, respecto a lo cual, el 18 de septiembre del mismo año, en su contestación hizo notar al Tribunal de apelación que no se contaba con la prueba suficiente e idónea para sustentar los argumentos planteados en su recurso de apelación, en virtud a que el citado memorial no consta en antecedentes de la causa penal; empero, a través del Auto de Vista 249, se revocó el Auto apelado, aceptando el retiro de los incidentes, resultando que el acusado accione en juicio oral los incidentes ya planteados y rechazados en la cita Resolución. Al respecto, cita lo asumido por la SCP 0077/2012, que concluyó en lo siguiente: “…los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresado en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto a la resolución apelada…” (sic).

De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”.

Ahora bien, tomando en cuenta que las denuncias expuestas por el accionante se cuestiona la fundamentación y motivación del Auto de Vista de 249, pronunciado por las autoridades demandadas, así como la actividad probatoria por ellas desempeñada, es preciso efectuar un mayor énfasis en los referidos elementos del debido proceso:

Sobre la temática citada al exordio, el Tribunal Constitucional de transición, en la SC 0759/2010-R de 2 de agosto estableció el siguiente razonamiento: “…la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión. En ese entendido, ‘…toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso sino que también la decisión está normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se tienen los canales que la Ley Fundamental le otorga para que, en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales y así pueda obtener una resolución que ordene la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir, del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento, una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, las SSCC 1369/2001-R, 0752/2002-R…’ (…).

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, (SC 1365/2005-R de 31 de octubre)” (Reiterada en la SC 0055/2015-S3 de 2 de febrero, entre otras).