SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1005/2019-S4
Fecha: 27-Nov-2019
a)
Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia: a) Se disponga la nulidad de la Nota de Cargo 20/2018, adjunta “al CITE: SC-AL-N-068-2018, el CITE: SC-AL-N-071-2018, que devuelve el recurso de revocatoria y el CITE: SC-AL-N-074-2018, que devuelve el recurso jerárquico, todos emitidos por la Caja de Salud de la Banca Privada” (sic); b) Se ordene a la Caja de Salud de la Banca Privada de Santa Cruz, dicte una respuesta debidamente fundamentada sobre cada uno de los puntos alegados; y, c) De emitirse directamente una nueva nota de cargo, que sea en la fundamentación de la misma que se pronuncien sobre cada punto reclamado.
Jorge Kliver Veizaga Vásquez y Wilson Edmundo Gutiérrez Portugal, Administrador y ex Administrador Regional a.i., de la Caja de Salud de la Banca Privada de Santa Cruz, representados legalmente por Mirtha Barrera Alzán, en audiencia refirió que: a) La Nota de Cargo 20/2018, fue emitida en cumplimiento a la resolución judicial expedida el 20 de septiembre de 2018, por el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero del departamento de Santa Cruz, en respuesta al recurso de reposición formulado contra el Auto de 16 de febrero de 2017, dictado por la misma autoridad ya referida, dentro del proceso coactivo social instaurado por la entidad a la que representa la parte demandada en esta acción de amparo constitucional contra la entidad a la que representa la parte accionante, sobre la base de la Nota de Cargo 30/2016, al haberse ordenado que se adjunte previamente una Nota de Cargo debidamente actualizada y en original; b) El accionar de la citada Caja de Salud se rigió a lo regulado en el Código de Seguridad Social, referido a las facultades del ente gestor, de ejercitar el control del pago de cotizaciones a través de los departamentos de cotizaciones e inspecciones de empresas, determinando la mora eventual de los empleadores y aplicar las sanciones cuando corresponda; c) En cuanto al reclamo de que la señalada Caja de Salud hubiera omitido justificar el porqué de las notas de cargo, no es evidente, dado que, mediante notas de 5 de julio, 10 de noviembre y 5 de diciembre, todas de 2016, debidamente recepcionadas por el Banco de Cochabamba S.A. en liquidación, se respondieron a los descargos presentados y se acompañaron los anexos que se reclaman, oportunidad en que se extrañó la presentación de las facturas a las que hacían referencia, debido a que nunca fueron presentadas; d) De acuerdo al Código de Seguridad Social, la emisión de una nota de cargo demandada en la vía jurisdiccional, simplemente refleja la pretensión de cobro, dado que, será en definitiva la autoridad judicial competente la que defina en última instancia la existencia o no de un adeudo, que en el caso es el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero del señalado departamento, donde se encuentra radicada la demanda coactiva social; e) Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo, continúan vigentes los procedimientos especiales para el régimen de la seguridad social y laboral; f) A la fecha, se encuentra trabada una relación procesal en la jurisdicción coactiva social, lo que impide atender la acción de amparo constitucional interpuesta por la hoy parte impetrante de tutela, en aplicación a lo dispuesto en el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, g) Mediante SCP 0499/2013 de 22 de abril, y SC 2265/2010-R de 19 de noviembre, se determinó que los procedimientos señalados por el Código de Seguridad Social en cuanto a las recaudaciones por cotización de aportes, recargos, multas, tasas, impuestos, o cualquier otro recurso devengado en favor de las entidades gestoras de la Seguridad Social, continuarán bajo el indicado en la señalada norma especial.
Sobre los requisitos que deben concurrir para la procedencia del derecho de petición, la jurisprudencia constitucional ha establecido que son: “a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo del derecho precedentemente indicado” (SCP 0562/2019-S4 de 29 de julio).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3.Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III.1. El derecho a la petición y respuesta pronta y oportuna
- Fragmento 14
- III.2. El proceso coactivo social
- Contra el auto de solvendo
- Los autos de vista pronunciados por la Sala de Seguridad Social, podrán ser recurridos de nulidad ante la Corte Suprema de Justicia
- Fragmento 18
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR