SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1005/2019-S4
Fecha: 27-Nov-2019
III.1. El derecho a la petición y respuesta pronta y oportuna
En cuanto al contenido esencial del derecho de petición, la jurisprudencia constitucional ha señalado que tiene como propósito obtener una respuesta pronta y oportuna que resuelva la petición misma; toda vez que, la falta de respuesta en tiempo razonable y que además resuelva lo solicitado, ya sea en forma negativa o positiva, conlleva la lesión al indicado derecho (SSCC 0981/2001-R, 776/2002-R y 0692/2003-R, entre otras, citadas en la SCP 0562/2019-S4 de 29 de julio); de manera que, si existe una respuesta motivada, aun sea negativa, se entiende como satisfecho el mismo, pues su contenido no refiere la exigencia de una respuesta favorable al solicitante necesariamente, debido a que tal cuestión dependerá del análisis que la autoridad o persona que recibió la petición realice al respecto; en ese sentido se razonó en las SSCC 0776/2002-R, 1121/2003-R y 1159/2003-R, entre otras, en las que se estableció que forma parte del contenido esencial del anotado derecho, la exigencia de una respuesta material de fondo y no evasiva.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3.Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III.1. El derecho a la petición y respuesta pronta y oportuna
- Fragmento 14
- III.2. El proceso coactivo social
- Contra el auto de solvendo
- Los autos de vista pronunciados por la Sala de Seguridad Social, podrán ser recurridos de nulidad ante la Corte Suprema de Justicia
- Fragmento 18
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR