SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1005/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1005/2019-S4

Fecha: 27-Nov-2019

III.3.  Análisis del caso concreto

           Conforme quedó establecido en las Conclusiones del presente fallo constitucional y los datos que cursan en el legajo constitucional, se tiene que, con nota CITE: ON-IE-N-337-16, la Jefatura Nacional de Inspección de Empresas de la Caja de Salud de la Banca Privada, puso en conocimiento de Mario Albar Derpic Linares, Interventor Liquidador a.i. del Banco de Cochabamba S.A. en liquidación, la Nota de Aviso 059/2016, emitida por la Jefatura Nacional de Inspección de Empresas del indicado ente gestor, la cual determinó adeudos por aportes devengados actualizados de los años 2013-2014, más recargos, intereses y multas; Nota de Aviso que fue representada por la ahora parte impetrante de tutela mediante nota con CITE: INT.LIQ.132/16, en relación al concepto de refrigerios y al rubro asesoría legal externa y otros servicios contratados; nota que mereció respuesta expresa de la indicada entidad gestora, que mediante nota CITE: ON-IE-N-575-16, comunicaron que luego del análisis de los descargos presentados, procedió a retirar aquellas observaciones concernientes al pago de refrigerios, ratificando las concernientes al pago de asesoría legal externa, otros servicios contratados durante las gestiones controladas, al considerar que los mismos estaban alcanzados por las normas de seguridad social; en cuya razón hubieron llegar una nueva Nota de Aviso, signada como 111/2016, por un monto menor al inicialmente establecido, es decir, de Bs76 636,45 (setenta y seis mil seiscientos treinta y seis 45/100 bolivianos) a Bs71 468,94 (setenta y un mil cuatrocientos sesenta y ocho 94/100 bolivianos).

           Lo anotado permite a este Tribunal Constitucional Plurinacional concluir, que la nota de representación CITE: INT.LIQ.132/16, fue pronta y oportunamente respondida a la entidad solicitante, cumpliéndose de esa manera el núcleo esencial del derecho a la petición, que de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, es precisamente el de obtener pronta y oportuna respuesta y en la que se resuelva lo peticionado en el fondo; dado que, por los antecedentes expuestos, es evidente que la Caja de Salud de la Banca Privada de Santa Cruz, atendió lo impetrado, estimando en parte el reclamo formulado, a ello obedece precisamente la disminución en menos, del monto total establecido como aportes devengados a la seguridad social en la Nota de Aviso 111/2016; de manera que, en esta parte no resulta evidente la lesión al derecho a la petición, alegado por la parte solicitante de tutela.

           Por otra parte, quedó establecido también como otra conclusión del presente fallo constitucional, que junto a la respuesta otorgada mediante nota CITE: ON-IE-N-575-16, emitida por la mencionada Caja de Salud, se adjuntó la Nota de Aviso 111/2016, que también fue representada por la entidad bancaria en liquidación, por nota CITE: INT.LIQ.206/16, la cual fue a su vez respondida por nota CITE: ON-IE-N-624-16, mediante la cual además, se adjuntó la Nota de Cargo 030/2016–que incluían los 11 anexos– y contra la que se formuló recurso de revocatoria mediante nota CITE: INT.LIQ.210/16, contestada mediante nota CITE: ON-GG-N-694/2016, que mereció recurso jerárquico a través de nota CITE: INT.LIQ.004/17, y que fue respondida por nota CITE: ON-GG-043/2017; recursos que no ingresaron al fondo de lo reclamado, en el comprendido que el procedimiento administrativo de la seguridad social no prevé los indicados mecanismos de impugnación y que, en todo caso, los descargos que se tengan sean presentados ante la autoridad jurisdiccional correspondiente.

           Es sobre dicha base que, por memorial presentado el 14 de febrero de 2017, la indicada Caja de Salud, interpuso demanda coactiva social contra el Banco de Cochabamba S.A. en liquidación, basado en la Nota de Cargo 030/2016, girada por incumplimiento de aportes devengados y otros por las gestiones 2013 y 2014; que no obstante las actuaciones procesales desarrolladas en dicho proceso, se extrae como sustancial para efectos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la orden de que se adjunte una nueva nota de cargo debidamente actualizada y en original para que continúe la tramitación de la causa; obedeciendo a ello precisamente, es que a través de la nota CITE: SC-AL-N-068-2018, la Caja de Salud de la Banca Privada de Santa Cruz, remitió a la indicada entidad bancaria, la Nota de Cargo 020/2018, la cual nuevamente fue representada, bajo los mismos argumentos ya indicados precedentemente, conforme a la nota CITE: B.CBBA/UL/459/18, en este caso denunciando, además la presentación incompleta de la Nota de Cargo, al no adjuntarse los Anexos que se indican y formulando alternativamente recurso de revocatoria, que fue respondida mediante la nota CITE: SC-AL-N-071-2018, y luego recurso jerárquico mediante nota CITE: B.CBBA/UAF/473/18, que también fue contestada por carta CITE: SC-AL-N-074-2018.

           Lo anotado nos permite concluir que la parte ahora accionante conoció a cabalidad los motivos de la emisión de la Nota de Cargo 020/2018, la misma que como quedó anotado arriba, formalmente fue expedida en cumplimiento a la determinación judicial asumida por la autoridad jurisdiccional que conoce del proceso coactivo social iniciado por la entidad gestora contra el Banco de Cochabamba S.A. en liquidación, y materialmente responde a la existencia de aportes devengados a la seguridad social por el personal con el que contó las gestiones 2013-2014, y que a decir del Banco, no sería personal dependiente laboralmente, sino de asesoría externa; empero, dichos aspectos, al ser controvertidos por la entidad demandada, deben ser dilucidados y resueltos en el proceso coactivo social, no así en una instancia administrativa previa a la emisión de la Nota de Cargo, y menos en la presente acción de amparo constitucional, por lo que no se advierte la existencia de vulneración del derecho a la defensa del accionante, como tampoco del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; toda vez que, la entidad demandada no emitió en sí resoluciones, sino respuestas a los planteamientos expuestos por la parte hoy impetrante de tutela.

           Conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, el mecanismo idóneo para reclamar cualquier observación respecto a las notas de cargo giradas por los entes gestores de la seguridad social, es el proceso coactivo social, de manera que, si la parte ahora solicitante de tutela considera que el indicado título coactivo es indebido en parte o en todo, por la razón que se exponga a tal efecto, le corresponde hacer los reclamos correspondientes en dicha instancia jurisdiccional; pues no se puede pretender que mediante la vía constitucional se habilite un procedimiento que la norma en materia de seguridad social, por la naturaleza y los fines de los aportes a tal régimen, no tiene previsto.