SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1009/2019-S4
Fecha: 27-Nov-2019
1)
Salomón Morales Fernández, Director Departamental de Educación de Santa Cruz, mediante informe presentado el 14 de mayo de 2019, cursante de fs. 105 a 107 vta. y en audiencia a través de sus representantes legales manifestó que: 1) La accionante no demostró en qué sentido se vulneró su derecho al trabajo y estabilidad laboral, si al momento de ser suspendida de sus funciones se dispuso que sea con goce de haberes, los cuales percibió hasta marzo de 2019, tal como se advirtió de la certificación de planillas emitida por el Técnico de Planillas Salariales de la Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz; 2) Se le sancionó con la destitución del cargo, conforme al art. 13 inc. c) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo y no así con la sanción de retiro definitivo del magisterio, como mencionó la impetrante de tutela; 3) La RA 012/2019, estableció que las pruebas de descargo aportadas por la sumariada, fueron valoradas por el Tribunal de primera instancia; sin embargo, éstas solamente demostraron el apoyo incondicional a la maestra, los méritos en su función docente, su movimiento migratorio, antecedentes penales y el desistimiento que suscribió con la madre de la menor agredida, sin proporcionar elementos de convicción que desvirtúen el hecho de violencia ejercido contra la estudiante; 4) El Tribunal de primera instancia, así como el que resolvió la apelación, siempre actuaron en resguardo de los derechos y garantías de la impetrante de tutela dentro del proceso; prueba de ello, es la suspensión con goce de haberes hasta que se determinase mediante resolución sancionatoria la comisión de la falta tipificada en el Auto Inicial de Proceso Disciplinario Administrativo; 5) Respecto a la presunción de inocencia referida por la accionante, aun existiendo un acuerdo transaccional y un desistimiento, debe tenerse en cuenta que el proceso penal y el disciplinario son muy distintos; así lo estableció la SC 0506/2005-R de 10 de mayo, que señaló que las sanciones administrativas-disciplinarias, se basan en un vínculo jurídico diferente entre sancionador y sancionado; así, tratándose de funcionarios públicos que con una misma conducta vulneran dos ordenamientos jurídicos, el penal y el administrativo, es posible aplicar una sanción penal y otra administrativa-disciplinaria, dado que ésta última tiene un fundamento diferente, cual es preservar el buen funcionamiento de la administración; 6) En cuanto al principio de legalidad en sus elementos de tipicidad y taxatividad, la falta fue correctamente tipificada, tal como lo establece el art 11 inc. m) y la sanción establecida en el Auto Final, correctamente aplicado, conforme lo dispuesto en el art. 13 inc. c) del referido Reglamento; dicho precepto legal, que cuando emplea la palabra “invitación” únicamente se refiere al uso de substancias indebidas y peligrosas; 7) En el presente caso, la maestra agredió violentamente a una estudiante, consumando dieciséis agresiones en su totalidad, catorce de ellas a través de golpes propinados con un tubo o palo blanco y dos jalones de cabello, ante el llanto y angustia constante de la menor, habiendo además proferido una serie de gritos a la estudiante de trece años, que cursaba el Quinto curso de primaria de la UE “Feliciano Ferreira”, en presencia de todos sus compañeros de curso, siendo que una de las estudiantes fue quien filmó la agresión, presumiéndose, por lo exhibido en el video, que estas agresiones serían reiterativas, dado que los demás estudiantes no se sorprendieron ante las acciones de su maestra, sin mencionar lo aseverado por la misma estudiante agredida en su informe psicológico preliminar, que manifestó que dicha actitud también la emplea con sus demás compañeros; 8) La violencia directa ejercida contra la menor, generó problemas en su salud física, mental y emocional, razón por la que se tipificó la falta como muy grave; 9) Si bien es cierto que se fue notificada con un Memorándum de suspensión de funciones, por la comisión de la falta grave inserta en el art. 10 del citado Reglamento; empero, aquella fue una medida precautoria, puesto que no solo se debía proteger la integridad de los educandos, sino de la propia maestra, toda vez que la comunidad en su conjunto, se oponía a que siguiera dictando clases en la mencionada Unidad Educativa y que si no se tomaban acciones al respecto, ejercerían justicia por mano propia; y, 10) La Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz, cumplió con responsabilidad, eficacia, eficiencia la norma constitucional y no vulneró ningún derecho de la accionante, motivo por el que solicitó se deniegue la tutela, con expresa determinación de costas a favor de la Dirección que representa.
En atención a dicho recurso, el Director Departamental de Educación de Santa Cruz, emitió la RA 012/2019, rechazando el citado recurso y confirmó la Resolución Administrativa Final 002/2018, emitida por el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Gutiérrez del mismo departamento, que dispuso la destitución del cargo de maestra de la UE “Feliciano Ferreira”, expresando en lo principal lo siguiente: 1) Sobre lo manifestado por la sumariada en su recurso de apelación, respecto de la errónea tipificación del art 11 inc. m) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo; el cual establece “Invitación al uso de substancias indebidas y peligrosas, corrupción, acoso sexual, estupro, violencia o intimidación física o psíquica, violación y organización de bandas delincuenciales”. Se tiene que, este artículo al momento de emplear la palabra “invitación” solo se refiere al uso de sustancias indebidas y peligrosas, “NO” así a una invitación a la corrupción, invitación al acoso sexual, invitación al estupro, etc., dado que cada falta establecida en el presente artículo, tiene un concepto y propósito diferente; 2) Conforme al Disco Compacto que se encuentra adjunto, se evidenció una filmación en la cual la maestra Hilda Coromechi Arce, agredió violetamente a una estudiante, consumando dieciséis agresiones en su totalidad, catorce de ellas fueron golpes realizados con un tubo o palo blanco y dos jalones de cabello, ante el llanto y angustia constante de la menor; además de proferir gritos a la estudiante de trece años del quinto de primaria de la UE “Feliciano Ferreira”, a la vista de todos sus compañeros de curso, presumiendo por lo que muestra el video, que estas agresiones serian reiterativas, dado que los demás estudiantes no se mostraron sorprendidos ante las acciones de su maestra, sin mencionar lo aseverado por la misma estudiante agredida, en su informe psicológico preliminar, que refiere que sus compañeros también son agredidos cuando hacen mal la tarea; 3) En la Resolución Administrativa Final 002/2018, se tipificó la falta de acuerdo al art. 11 inc. m) en lo que respecta a la violencia o intimidación física o psíquica, en razón de haberse advertido, a través del medio magnético adjunto al proceso, la violencia directa ejercida contra la menor por Hilda Coromechi Arce, en su calidad de maestra de la Unidad Educativa citada, hecho que genera problemas emocionales y cognitivos a corto y largo plazo, en la salud física, mental y emocional de la menor víctima; y, 4) Respecto a la falta de valoración de las pruebas de descargo argumentada por la sumariada, se pudo verificar de la revisión del expediente, que el Tribunal Disciplinario de Gutiérrez del mismo departamento, se refirió a ellas; sin embargo, éstas solo demostraron el apoyo incondicional a la maestra, los méritos en su función docente, su movimiento migratorio, antecedentes penales y el desistimiento que realizó con la madre de la menor agredida, no habiendo proporcionado elementos de convicción que desvirtúen el hecho de violencia ejercida por su parte en contra de la estudiante, tal como se detalló en los hechos no probados.
De lo expuesto, se advierte que sobre los cuestionamientos realizados por la accionante en su recurso de apelación, que específicamente se centran en la existencia de una inobservancia y errónea aplicación de las faltas y sanciones establecidas para el magisterio, la equívoca interpretación del art 11 inc. m) del Reglamento señalado y la falta de valoración de la prueba de descargo, la autoridad demandada, a tiempo de emitir el fallo de alzada, dio respuesta a estos agravios en el sentido de que la supuesta tipificación errada respecto del art 11 inc. m) cuestionado; no resultaba evidente, puesto que si bien la accionante refiere que su conducta no se enmarcó a una presunta “incitación” a la violencia respecto de su alumna, la autoridad de alzada, explicó que el citado precepto legal al momento de emplear la palabra “invitación” solo está referido al uso de sustancias indebidas y peligrosas, no abarcando a la conducta de violencia, intimidación física o psíquica ni a los otros elementos que componen dicha falta, dado que cada una de ellas tiene un concepto y propósito diferente; haciendo mención que conforme a las pruebas aportadas en el proceso disciplinario, concretamente la inserta en el disco compacto que se encuentra adjunto, el Tribunal Disciplinario de primera instancia, tipificó la falta consumada por la accionante, de acuerdo al art. 11 inc. m) en lo que respecta a la violencia o intimidación física o psíquica, en razón de haberse advertido, la violencia directa ejercida contra la menor en dieciséis oportunidades con uso de un objeto (palo) y jalón de cabellos, perpetrada por Hilda Coromechi Arce, en su calidad de maestra de la Unidad Educativa citada, que no fue negada por la impetrante de tutela, más por el contario asumió aquella actitud por un supuesto descontrol emocional por el que hubiese estado atravesando en el momento de la agresión, dictándose para el efecto, la Resolución Administrativa Final 002/2018, en consonancia con la falta atribuida a la recurrente, en el Auto Inicial del Proceso Disciplinario Administrativo 001/2018; es decir, por la falta inserta en el inciso m) del art. 11 del Reglamento mencionado, advirtiéndose una congruencia respecto de la falta impuesta tanto en el inicio del proceso disciplinario como en su Resolución Final.
Por otra parte, también se dio respuesta a la observación efectuada por la recurrente en cuanto a la falta de valoración de las pruebas de descargo ofrecidas por ésta, refiriendo la autoridad hoy demandada, que las mismas fueron consideradas por el Tribunal Disciplinario de primera instancia y detalladas en el Considerando I de la Resolución de alzada; aclarando que estas pruebas solo demostraron su comportamiento y trayectoria como maestra, empero, no ofreció mayores elementos que desvirtúen el hecho de violencia ejercido por su parte contra la estudiante, tal como se señaló en los hechos no probados.
Asimismo, en cuanto a la suspensión inmediata de su cargo, dispuesta mediante Memorándum DDEG 1/2018, por la comisión de la falta grave inserta en el inc. p) del art 10 del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, que a decir de la accionante, dicha falta no se mantuvo en el Auto inicial del proceso disciplinario, corresponde señalar, que una vez suscitado el hecho contra la integridad de una menor de edad, que cursaba el quinto año de primaria de la UE “Feliciano Ferreira” y conocido el caso por las autoridades del Sistema Educativo Plurinacional, quienes además de tener la obligación de denunciar ante las instancias correspondientes sobre una situación de violencia; tienen el deber de resguardar los derechos de los menores, adoptando medidas especiales para prevenir y proteger a las niñas, niños y adolescentes ante conductas que lesionan sus derechos; es en ese entendido, que asumiendo una medida preventiva en pro de proteger no solo la integridad de la menor víctima, sino de los demás alumnos que componen el aula que dirigía como maestra la hoy accionante, se instruyó la suspensión inmediata de su cargo, con goce de haber, a través del Cite: DDE 521/2018 de 26 de octubre (fs. 11), así como el inicio de un proceso disciplinario administrativo en contra de la maestra, por los actos de violencia perpetrados en la humanidad de la estudiante menor de edad; disposición que fue cumplida a través del Memorándum DDEG 1/2018, que amparado en el art. 65 de la RM 001/2018 de 4 de enero, que prohíbe toda forma de violencia, maltrato y/o abuso sexual contra cualquier integrante de la comunidad educativa, ordenó la cuestionada suspensión, que fue efectivizada en virtud al art. 10 del citado Reglamento, instrumento éste que si bien contempla una falta diferente a la establecida en el auto inicial del proceso [art. 11 inc. m)], no es menos evidente, que aquella disposición únicamente fue asumida como medida preventiva de seguridad y protección de la menor de edad víctima de maltrato físico por parte de su maestra, última que si bien fue objeto de esa sanción, no fue afectada en cuanto a su remuneración, ya que se ordenó que la misma sea con goce de haber, entendiéndose que aquella medida, tuvo como única finalidad, evitar la revictimización de la menor y el resguardo de los derechos de ésta y sus compañeros de aula, ante posibles agresiones por parte de la maestra, quien no negó los actos de violencia consumados contra su alumna, primando en consecuencia, la verdad material sobre la verdad formal, esto en estricto apego a lo establecido en los arts. 58, 59 y 60 de la CPE, en cuanto a la protección reforzada de los niños, niñas y adolescentes y la prevalencia del interés superior de estos, al ser un grupo vulnerable que tienen amparo privilegiado por parte del Estado, en lo que respecta a la protección de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; prevalencia que se la concede no solo por la Norma Suprema, sino por expreso reconocimiento de los diversos instrumentos internacionales que los protegen y obligan a que todas las decisiones a ser tomadas por las autoridades en conocimiento de situaciones que pongan en riesgo los intereses del menor, sean asumidas velando por su interés superior. Es así que, resguardados que fueron los derechos de la menor, entre tanto se inicie, desarrolle y concluya el proceso disciplinario correspondiente, se procedió con el cumplimiento del segundo punto instruido mediante Cite: DDE 521/2018, cual era el inicio del proceso disciplinario contra la hoy impetrante de tutela, el que dio lugar al Auto Inicial del Proceso Administrativo 001/2018 de 31 de octubre; actuado a partir del cual se imprimió el proceso disciplinario correspondiente, que estableció como falta disciplinaria la inserta en el inciso m) del art. 11 del Reglamento señalado, con el cual fue notificada la accionante, asumiendo defensa respecto de esta falta, en todo el desarrollo del proceso hasta su conclusión, denotando con ello que no se le vulneró derecho alguno.
Respecto al cuestionamiento efectuado por la solicitante de tutela, en lo que concierne a la inadecuada tipificación, interpretación, aplicación y errónea subsunción de su conducta a la falta inserta en el inciso m) del art. 11 del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, cuando por los hechos acontecidos debió aplicarse la falta contemplada en el inciso p) del art. 10 del citado Reglamento; se advierte que la accionante solicita que este Tribunal, revise la interpretación de la legalidad ordinaria, al considerar que el Tribunal de alzada, al ratificar la Resolución de primera instancia, presuntamente dio un alcance errado a la norma contenida en el art. 11 inc. m) del Reglamento señalado; en ese contexto y ante el cuestionamiento efectuado a fin de que esta instancia emita un pronunciamiento respecto a una supuesta errónea interpretación de la legalidad ordinaria y revise la actividad jurisdiccional de otros tribunales, cabe referir que, conforme se expresó en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, deben previamente cumplirse los estándares argumentativos exigidos, por cuanto esta jurisdicción para revisar un actuado, como el que se observa en la presente acción de defensa, debe evidenciar una relación de vinculación entre la actividad interpretativa argumentativa desarrollada por la autoridad demandada y los presuntos derechos vulnerados, que abre la posibilidad de revisar la interpretación de legalidad; en tal sentido, en el caso se advierte que la ahora impetrante de tutela, se limitó solo a señalar los argumentos que sustentaron la Resolución ahora observada, manifestando que la Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz, únicamente transcribió normas, sin proceder a una interpretación del art. 10 del citado Reglamento, efectuando esa tarea de forma sesgada, a fin de mantener la equívoca postura de adecuar su conducta al art. 11 (faltas muy graves) del mismo Reglamento, es decir que, al no haberse realizado una tipificación o una subsunción correcta a la normativa reglamentaria de faltas y sanciones disciplinarias, se le impidió poder asumir una defensa eficaz, confirmándose de manera arbitraria su retiro definitivo del ejercicio del “magisterio”, aspectos estos, que dan cuenta que no se dio cabal cumplimiento con los presupuestos exigidos para que esta instancia constitucional pueda ingresar a la revisión de la legalidad ordinaria, correspondiendo en su mérito denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- I.2.4. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos,
- III.2.
- Fragmento 16
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR