SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1009/2019-S4
Fecha: 27-Nov-2019
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 42/2019 de 14 de mayo, cursante de fs. 125 vta. a 130, denegó la tutela solicitada, disponiendo la remisión de antecedentes al Ministerio Público y a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, para que el caso sea de conocimiento de las autoridades públicas a efectos de que continúen con el procedimiento que corresponda, en protección de los derechos de una menor de edad; decisión asumida en base a los siguientes fundamentos: i) Por imperio constitucional y legal, la subsunción de hechos a tipos penales o a faltas administrativas disciplinarias, es privativa del Ministerio Público en el caso de materia penal y en el caso de la materia administrativa, de los tribunales disciplinarios, ya que la subsunción no es más que la adecuación perfecta y exacta de los elementos constitutivos que conforman un tipo penal o verbigracia una falta disciplinaria a la acción tal y cual se produce; ii) No se puede ingresar más allá del fondo, para establecer la tipicidad o no de la acción disciplinaria invocada por la parte accionante, toda vez que, no es facultad de la Sala Constitucional efectuar esa tarea; empero, de ninguna manera puede obviarse la existencia de daño a un grupo protegido que se encuentra revestido de un mayor resguardo constitucional como es la mujer, la niñez y la adolescencia; protección reforzada que se ve traducida en el análisis del caso concreto, en la aplicación de una verdad material por sobre la verdad formal, más allá de los formalismos que se hubiesen invocado hoy en control tutelar; iii) Se fundamentó cuáles son los requisitos que debió necesariamente cumplir la impetrante de tutela a efectos de que la autoridad constitucional ingrese a valorar si la interpretación administrativa, en este caso, se adecuó o no a la Norma Suprema; iv) De conformidad a lo establecido en los arts. 58 al 60 de la CPE; 11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); 178 del Código Penal (CP); 12 inc. a), 147, 151 inc. b), 153 incs. a) e i), 155 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, el legislador ha estatuido la prevalencia del interés superior de los niños, niñas y adolescentes y la protección reforzada de estos, en cuanto a la prohibición expresa de toda forma de violencia y discriminación y la obligación no solo de los funcionarios jurisdiccionales, sino de todo estante y habitante del Estado a denunciar este tipo de infracciones; en tal sentido, no es posible soslayar el hecho de que se puso en conocimiento de este Tribunal de garantías una situación de violencia fatídica infligida en contra de una menor de edad, a raíz de la cual, a la fecha, existe un proceso penal instaurado; en este contexto, no se puede evadir la existencia de “circunscripciones” de los hechos a tipos penales contemplados en la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida libre de Violencia –Ley 348 de 9 de marzo de 2013–, a las contravenciones establecidas en la Ley de Educación y otras normas, siendo en consecuencia necesario, remitir antecedentes ante la autoridad pertinente; y, v) Sobre el derecho al trabajo, se demostró que la accionante contó con el pago de su sueldo mensualmente hasta la conclusión del proceso administrativo disciplinario, que derivó en su destitución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- I.2.4. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos,
- III.2.
- Fragmento 16
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR