SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1009/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1009/2019-S4

Fecha: 27-Nov-2019

a)

Solicitó se conceda la tutela y se disponga: a) Dejar sin efecto la suspensión del cargo efectuada el 26 de octubre de 2018, por la Directora Distrital de Gutiérrez del departamento de Santa Cruz; b) Dejar sin efecto la Resolución Administrativa Final 002/2018, dictada por el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital del referido municipio y la RA 012/2019, emitida por la Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz, ordenando su inmediata reincorporación al cargo de profesora de la UE “Feliciano Ferreira”; c) Se dicte una nueva resolución administrativa de primera instancia, con la debida motivación, ajustando los hechos con la falta que le corresponde, es decir, aplicando el art. 10 del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo; d) En su caso se disponga la nulidad de todo el proceso administrativo iniciado en su contra; y, e) Se condene a las autoridades demandadas al pago de daños ocasionados.

En ese sentido, se tiene que la solicitante de tutela, en su recurso de apelación, expresó los siguientes agravios: a) Mediante Memorándum DDEG 1/2018, se le hizo conocer la suspensión de su cargo por la comisión de la falta grave inserta en el art. 10 del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, respecto al empleo de castigos corporales o psicológicos contra la dignidad del alumno, aplicable a su caso, en virtud a que aceptó que en un momento de alteración aplicó castigos corporales contra la menor, pero en ningún momento realizó “incitación” al uso de sustancias indebidas y peligrosas, corrupción, acoso sexual, estupro, violencia o intimidación física o psíquica, violación y organización de bandas criminales e ilógicamente se efectuó una interpretación de violencia o intimidación física o psíquica del art 11 del Reglamento señalado, como castigo corporal a un alumno; b) El art. 10 del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, claramente tipifica el empleo de castigos corporales, siendo ésta la figura y artículo aplicable a su caso, aspect5o que no fue valorado ni interpretado, por el Tribunal de primera instancia que, por el contrario, le inició un proceso disciplinario por otro artículo distinto por el cual debían procesarla; todo, con la finalidad de retirarla de su fuente de trabajo de manera definitiva; c) El art 11 del citado Reglamento, expresa la “incitación” que se hace a una persona, siendo genérico y no específico, pudiendo referirse a los propios profesores o en su caso a los estudiantes, señalando este precepto especialmente a casos de violencia familiar, Ley 348 (abuso sexual, estupro, violación, etc.); d) No hubo ninguna prueba que le relacione su conducta a los actos de “incitación”, por lo que se debía aplicar el art. 10 por faltas graves y no así el art 11 por faltas muy graves del Reglamento supra mencionado; e) En cuanto a los hechos no probados, la Resolución Administrativa Final, refiere en su punto 1 que no demostró no haber sido la que ocasionó la violencia psicológica y física a la niña; empero, si bien cometió este tipo de agresión en la humanidad de la estudiante, tal como expresa el art 10 del Reglamento de faltas y sanciones, debió establecerse en los hechos no probados, un fundamento específico con relación a este último artículo; no siendo correcto solamente probarse el art. 11 de dicha norma, conforme se hizo en el punto 2 de la Resolución Final Administrativa; y, f) El Tribunal de segunda instancia vulneró el principio de la debida fundamentación y motivación de las decisiones administrativas, ya que no proporcionó un valor probatorio tanto para su fundamentación y congruencia, conforme al art. 10 del referido Reglamento, solo mencionaron los documentos presentados que atenuaría las agravantes a su sanción conforme el citado artículo con el que se le inició el proceso, razón por la que solicitó su suspensión por un periodo de quince días sin goce de haberes.