SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1009/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1009/2019-S4

Fecha: 27-Nov-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ejerce la profesión de maestra desde hace más de veinte años, impartiendo sus enseñanzas el 2018, en la Unidad Educativa (UE) Feliciano Ferreira, perteneciente a la comunidad El Cruce del municipio de Gutiérrez del departamento de Santa Cruz. El 22 de octubre del señalado año, encontrándose en una situación de descontrol emocional, incurrió por primera vez en el empleo de un castigo corporal contra una de sus alumnas, a la cual en reiteradas oportunidades, por medio del diálogo, trató de hacerle comprender cuestiones de aprendizaje, nunca demostró interés, hecho que fue de conocimiento de sus padres, que no se preocuparon por mejorar su rendimiento.

Ante aquella situación, Marlene Pinto Céspedes, Directora Distrital de Educación del referido municipio, mediante Memorándum DDEG 1/2018 de 26 de octubre, dispuso la suspensión inmediata de su cargo, por la comisión de la falta grave inserta en el art 10 del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, aprobado por Resolución Suprema (RS) 212414 de 21 abril de 1993, sin considerar lo dispuesto en el art. 6 del citado Reglamento, que refiere que ningún trabajador de la educación podrá ser suspendido o removido del cargo o función que ejerciera, durante el proceso por faltas disciplinarias, mientras no se compruebe su culpabilidad, excepto en caso de reincidencia conforme establece el art. 11 inc. a) de igual norma; sin embargo, en su caso, fue notificada por la comisión de una falta grave inserta en el art. 10 del mencionado Reglamento y no así por el art. 11 del señalado cuerpo legal, ya que nunca tuvo ningún antecedente de faltas o sanciones disciplinarias anteriores, por lo que, la sanción de suspensión fue impuesta de manera arbitraria, presumiendo su culpabilidad, máxime si se toma en cuenta que, en esa fecha aún no se iniciaba un proceso formal en su contra.

El 31 de octubre de 2018, el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación del citado municipio, dictó el Auto Inicial de Proceso Disciplinario Administrativo 001/2018, estableciendo en su primer Considerando, que el Memorándum con el que se le notificó su suspensión, emergió de la comisión de una falta muy grave tipificada en el art. 11 del Reglamento mencionado; cuando en realidad y como se podrá constatar de la revisión de dicho documento, éste refirió la existencia de la falta grave inserta en el art. 10 de la citada norma; avalando la incorrecta suspensión, además de transcribir de forma errónea aquel artículo al señalar “Incitación” cuando en el citado Reglamento se estipula “Invitación”.

Mediante memorial de 12 de diciembre de 2018, presentado ante el Tribunal Disciplinario que conoció su causa, hizo notar los errores en los que incurrieron dichas autoridades, al emitir el Auto de 31 de octubre del mismo año, ofreciendo pruebas testificales y documentos de descargo como: certificado de inexistencia de procesos disciplinarios y sindicales, en el que se verifica que no tenía ningún antecedente, a fin de demostrar que no era reincidente; acuerdo transaccional suscrito con la denunciante y madre de la víctima y desistimiento efectuado por ésta última, encontrándose el proceso penal en la actualidad, en etapa preparatoria; además del Informe de Antecedentes Penales emitido por la Dirección Nacional del Registro Judicial Antecedentes Penales (REJAP), que acredita que no cuenta con registró de antecedentes penales; y, las notas de los reconocimientos que recibió por las labores desempeñadas; sin embargo, ninguna documentación fue tomada en cuenta, con el objetivo de lograr su destitución.

A raíz de ello, mediante escrito de 13 de diciembre de 2018, ratificó el plazo procesal respecto a los veinte días hábiles que le otorgó el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación, ya que se pretendía dejarle en total indefensión al manifestar que su persona presentó las pruebas de descargo fuera de término, incurriendo en un error y desconocimiento de la norma, ya que expresa taxativamente que son veinte días hábiles.

El 18 de diciembre de 2018, el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación del departamento de Santa Cruz, dictó la Resolución Administrativa Final 002/2018 de 18 de diciembre, contra la cual interpuso recurso de apelación bajo el lineamiento de considerar la existencia de agravios, atipicidad, mala interpretación de la norma (arts. 10 y 11 del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo), incongruencia, falta de fundamentación en la Resolución y vulneración al debido proceso en su vertiente de legalidad; impugnación que mereció la Resolución Administrativa (RA) 012/2019 de 7 de enero, pronunciada por la Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz, que rechazó el recurso interpuesto, confirmando el fallo objetado.

Al momento de resolver su apelación, la Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz, únicamente transcribió normas, sin haber efectuado una adecuada interpretación del art. 10 del citado Reglamento (faltas graves) y realizando dicha tarea de forma sesgada, a fin de mantener la equívoca postura de adecuar su conducta al art. 11 (faltas muy graves) del mismo Reglamento; es decir que, al no haberse realizado una tipificación o una subsunción correcta a la normativa reglamentaria de faltas y sanciones disciplinarias, se le impidió poder asumir una defensa eficaz; además, se omitió dotar a dicha decisión de la debida fundamentación, confirmándose de manera arbitraria la Resolución final que dispuso su retiro definitivo del ejercicio del magisterio.