SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1022/2019-S2
Fecha: 22-Nov-2019
a)
Los accionantes ratificaron en su integridad la demanda tutelar presentada y ampliaron indicando: a) Desde el inicio del juicio se notó irregularidades por parte de los demandados; dado que, en el “acta” refiere que se constituyeron a audiencia de lectura de sentencia; empero, dicha audiencia no fue para la señalada lectura de sentencia, sino para juicio oral, notándose el actuar malicioso; b) Al finalizar la audiencia de juicio, se los condenó a ocho años de pena privativa de libertad, fijándose audiencia de lectura de sentencia para el 14 de junio de 2019; sin embargo, la misma no se llevó a cabo por que no fueron conducidos; no obstante, la indicada lectura de sentencia se realizó el 17 de igual mes y año a horas 18:30, aspecto que fue reclamado, del porqué se le dio una pena de ocho años si el Ministerio Público solicitó tres años; y c) No apelaron la Sentencia emitida por el Juez demandado que determinó ocho años de pena privativa de libertad, para no convalidar las irregularidades cometidas por dicha autoridad; por lo que, acudieron a la presente acción de tutela a efectos de que se anule obrados hasta la audiencia de 11 del citado mes y año, para que se vuelva a considerar la solicitud de procedimiento abreviado y se les restituya su derecho al debido proceso.
Conforme se tiene en obrados, se desarrollaron los siguientes actuados: a) En audiencia de juicio oral público y contradictorio el 11 de junio de 2019, se dictó Sentencia condenatoria declarándolo culpable a los impetrantes de tutela; b) El 4 de julio de igual año, los demandantes de tutela impetran acción de libertad alegando que el Ministerio Público solicitó procedimiento abreviado aplicándole una pena de privación de libertad de tres años; sin embargo, el Juez Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, de manera arbitraria vulnerando los arts. 373 y 374 del CPP, negó dicha petición señalando que al no existir acuerdo entre los acusados con la Fiscalía y la negación de aceptación al sometimiento al procedimiento abreviado de cuatro años por parte de los accionantes, prosiguió con el desarrollo de dicho juicio; para tal efecto adjuntó el Acta de Audiencia de Juicio Oral de 11 de junio del mismo año; y, c) El Presidente demandado y la Secretaria codemandada, señalaron que el Fiscal modificó la solicitud de la pena privativa de libertad de cuatro años, y por error involuntario no se trascribió en el acta; sin embargo, fue subsanada donde consta la modificación de la solicitud de procedimiento abreviado realizada por el Ministerio Público.
Con estos antecedentes, del análisis del Auto Interlocutorio impugnado y de la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene que el art. 373 del CPP, regula que el juez tiene plena facultad para aceptar la aplicación del procedimiento abreviado, cuando la solicitud sea presentada por la o el Fiscal, que deberá contar con la aceptación de la o el imputado y su defensor, la que deberá estar fundada en la admisión del hecho y su participación en él; de la misma manera, se establece que el juez puede analizar la solicitud del Ministerio Público, y si después de un análisis considera que el desarrollo del juicio oral le permitiría tener una convicción de los hechos, puede rechazar tal petición, a través de un auto interlocutorio debidamente fundamentado, en el marco de lo establecido en el art. 124 del CPP.
Ahora bien, del contraste de la jurisprudencia emanada por este Tribunal y el Auto Interlocutorio de 11 de junio de 2019, se advierte que el mismo vulnera el derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; por cuanto se trata de una decisión sin motivación, puesto que, la autoridad judicial demandada no precisó cuál es el motivo de la denegatoria, ya que simplemente se limitó a señalar que al no haber existido acuerdo entre el acusado y la Fiscalía se prosigue con el juicio oral, sin fundamentar ni motivar las causas del rechazo de la aplicación de procedimiento abreviado requerido por el Ministerio Público, previo acuerdo con los acusados.
En ese orden, la complementación del acta de la audiencia de juicio oral efectuada con posterioridad a la interposición de la presente acción de tutela, no implica la subsanación del defecto advertido; puesto que, no se acredita la conformidad de las partes con dicha complementación ni se aclara si la manifestación de desacuerdo que -según la complementación del acta- habrían efectuado los acusados se refería a la pretensión del fiscal de modificar la pena acordada y requerida originalmente de tres años a cuatro años o a la aplicación del procedimiento abreviado. Consiguientemente, al advertirse que la decisión asumida resulta evidentemente arbitraria, corresponde conceder la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones; y, el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
- Fragmento 14
- arbitrariedad
- III.2. Trámite del procedimiento abreviado
- 3)
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.2. Sobre la actuación de la Secretaria codemandada
- REVOCAR en parte
- ii)
- MAGISTRADO
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)
- el 374 del mismo cuerpo legal le faculta a la autoridad judicial, a comprobar la existencia o realización de determinados actos procesales y el cumplimiento de los requisitos exigidos por ley al determinar que 'En audiencia oral el juez escuchará al fiscal, al imputado, a la víctima o al querellante, previa comprobación de:
- 3. Que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario´