SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1046/2019-S2
Fecha: 27-Nov-2019
III.5. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud; y, a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones, dentro del proceso penal seguido a instancias por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de encubrimiento, asociación delictuosa y confabulación, desde la audiencia de apelación incidental de medidas cautelares efectuada el 4 de julio de 2019, los Vocales ahora demandados no devolvieron el expediente al juzgado de origen; toda vez que, existe una paralización indebida e injustificada en la tramitación de las excusas presentadas por los Vocales de la Sala Penal, Civil y Social, titulares y suplentes, del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, que al no contar con autoridad que ejerza el control jurisdiccional de la investigación, no puede solicitar su traslado a la ciudad de Santa Cruz para ser sometida a una cirugía quirúrgica de un aneurisma, lo que constituye un riesgo latente para su vida y salud; por lo que solicita se disponga que la tramitación de las excusas se las realice con la celeridad del caso y con preferencia ante otros procesos.
Revisada la actuación del Vocal Haider Echalar Justiniano, se tiene que por Auto Interlocutorio de 1 de julio de 2019, antes de la celebración de la audiencia de apelación incidental, se excusó del conocimiento del proceso seguido por el Ministerio Público contra la ahora impetrante de tutela y otros (Conclusión II.2), la que fue declarada legal mediante Auto de Vista de la misma fecha; por lo que no se constata que haya vulnerado ningún derecho de la accionante.
Cabe señalar que de acuerdo a la Conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el recurso de apelación incidental de la accionante fue resuelta por Auto de Vista de 4 de julio de 2019, consiguientemente no existiendo trámite pendiente, correspondía la devolución de obrados al Juzgado a quo dentro del plazo de veinticuatro horas, conforme al entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; actuación que al no ser cumplida oportunamente por los Vocales Jerónimo Manú García y Juan Carlos Candía Saavedra -codemandados-, impidió que la accionante pueda presentar su solicitud al juzgado de origen para su traslado a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; omisión que, conforme al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo Constitucional, que establece que los administradores de justicia tienen el deber jurídico de atender y despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, exigencia que se torna apremiante en aquellos casos vinculados con el derecho a la libertad personal, más aún, si existen plazos máximos establecidos legalmente, los que deben ser observados de manera estricta; en el presente caso fue incumplida; y dio lugar que hasta la fecha de presentación de la acción tutelar no se haya devuelto los antecedentes de la apelación ante el Juez a quo. Correspondiendo por consecuencia, conceder la tutela en su contra.
De los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que desde la audiencia de apelación de medidas cautelares realizada el 4 de julio de 2019 ante la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, se produjeron excusas de los Vocales de la Sala Penal, Civil y Social, titulares y suplentes de esta última, que a la fecha de la presentación de esta acción tutelar efectuada el 8 de agosto de similar año, aún no se encontraba definido qué Sala asumiría competencia para conocer su caso y disponer la devolución del recurso de apelación al juzgado de origen, para que la Jueza a quo ejerza el control jurisdiccional correspondiente.
Por los Informes, de Boris Pérez Ribera Secretario de la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública, y Mitsu Nakamura Carvalho Secretaria de Cámara de Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa, ambos del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, se tiene que el Vocal Jerónimo Manú García, igualmente presentó su excusa, razón por la que el expediente fue remitido a la Sala Civil; instancia en la cual Marlene Arteaga Vaca y Roberto Ismael Nacif Suarez, Vocales de la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública, también presentaron su excusa en plazo, por lo que el caso pasó a la Sala Social de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa administrativa, que ante la excusa del Vocal Emiliano Carlos Sandoval Castellón y la vacación del Vocal Grover Pazzis Vega Méndez, se pasó obrados a Alan Arteaga Rivero como Vocal habilitado, quien también presentó su excusa. Se puede advertir que estas excusas fueron tramitadas dentro del plazo determinado por el CPP.
Conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a través de la acción traslativa o de pronto despacho se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor de los principios de celeridad y respeto a los derechos. En ese sentido, al constatarse que existió demora injustificada en la devolución del legajo de apelación al juzgado de origen, por los Vocales Jerónimo Manú García y Juan Carlos Candía Saavedra que resolvieron el recurso de apelación; por no cumplir el deber de tramitar la última excusa o radicar la causa, pusieron en incertidumbre la situación jurídica de la accionante, restringiendo su derecho a la libertad, a la vida y a la salud, quienes no actuaron con la prontitud y celeridad que el caso amerita, omitiendo considerar la situación de la impetrante de tutela, por ende el derecho a la libertad, a la vida y a la salud de la accionante; por ello corresponde conceder la tutela.
Para finalizar, en relación a los Secretarios de Salas demandados, debe dejarse establecido, tal cual se indicó en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, que los Jueces y Vocales no solo tienen la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo jurisdiccional, sino también es necesario que realicen el seguimiento y verificación de que se cumplieron las órdenes, actividades encomendadas y funciones establecidas por ley, pues de no desempeñarlas, son ellos -autoridades jurisdiccionales- quienes asumen las responsabilidades por el buen funcionamiento del Juzgado, por el incumplimiento de sus funciones y obligaciones; toda vez que, al asumir la obligación y deber de control sobre el desempeño del personal a su cargo y de sus labores, como directores encargados de su despacho, tienen la obligación de impartir instrucciones y realizar el control correspondiente, asumiendo esta responsabilidad por encontrarse a cargo del Juzgado o Sala, argumento por el cual se deniega la tutela respecto a los Secretarios de ambas Salas codemandados.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- 1)
- I)
- Fragmento 8
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- reparador
- restringido
- tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- que una vez el Tribunal de apelación dentro del plazo de tres días de recibidas las actuaciones, resuelva la apelación; deberá remitir el expediente, el acta y la Resolución correspondiente al Juzgado o Tribunal de origen dentro del plazo máximo de 24 horas
- III.2. El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre medidas cautelares
- realizar
- tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables
- III.3. Del procedimiento para la tramitación de excusas
- III.4. La legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte
- 2°
- 3º
- correctivo
- vida está en peligro.
- corpus traslativo o de pronto despacho
- abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo así como las leyes preexistentes, para hacer posible la materialización de la justicia