SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1046/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1046/2019-S2

Fecha: 27-Nov-2019

III.5.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud; y, a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones, dentro del proceso penal seguido a instancias por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de encubrimiento, asociación delictuosa y confabulación, desde la audiencia de apelación incidental de medidas cautelares efectuada el 4 de julio de 2019, los Vocales ahora demandados no devolvieron el expediente al juzgado de origen; toda vez que, existe una paralización indebida e injustificada en la tramitación de las excusas presentadas por los Vocales de la Sala Penal, Civil y Social, titulares y suplentes, del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, que al no contar con autoridad que ejerza el control jurisdiccional de la investigación, no puede solicitar su traslado a la ciudad de Santa Cruz para ser sometida a una cirugía quirúrgica de un aneurisma, lo que constituye un riesgo latente para su vida y salud; por lo que solicita se disponga que la tramitación de las excusas se las realice con la celeridad del caso y con preferencia ante otros procesos.

Revisada la actuación del Vocal Haider Echalar Justiniano, se tiene que por Auto Interlocutorio de 1 de julio de 2019, antes de la celebración de la audiencia de apelación incidental, se excusó del conocimiento del proceso seguido por el Ministerio Público contra la ahora impetrante de tutela y otros (Conclusión II.2), la que fue declarada legal mediante Auto de Vista de la misma fecha; por lo que no se constata que haya vulnerado ningún derecho de la accionante.

Cabe señalar que de acuerdo a la Conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el recurso de apelación incidental de la accionante fue resuelta por Auto de Vista de 4 de julio de 2019, consiguientemente no existiendo trámite pendiente, correspondía la devolución de obrados al Juzgado a quo dentro del plazo de veinticuatro horas, conforme al entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; actuación que al no ser cumplida oportunamente por los Vocales Jerónimo Manú García y Juan Carlos Candía Saavedra -codemandados-, impidió que la accionante pueda presentar su solicitud al juzgado de origen para su traslado a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; omisión que, conforme al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo Constitucional, que establece que los administradores de justicia tienen el deber jurídico de atender y despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, exigencia que se torna apremiante en aquellos casos vinculados con el derecho a la libertad personal, más aún, si existen plazos máximos establecidos legalmente, los que deben ser observados de manera estricta; en el presente caso fue incumplida; y dio lugar que hasta la fecha de presentación de la acción tutelar no se haya devuelto los antecedentes de la apelación ante el Juez a quo. Correspondiendo por consecuencia, conceder la tutela en su contra.

De los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que desde la audiencia de apelación de medidas cautelares realizada el 4 de julio de 2019 ante la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, se produjeron excusas de los Vocales de la Sala Penal, Civil y Social, titulares y suplentes de esta última, que a la fecha de la presentación de esta acción tutelar efectuada el 8 de agosto de similar año, aún no se encontraba definido qué Sala asumiría competencia para conocer su caso y disponer la devolución del recurso de apelación al juzgado de origen, para que la Jueza a quo ejerza el control jurisdiccional correspondiente.

Por los Informes, de Boris Pérez Ribera Secretario de la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública, y Mitsu Nakamura Carvalho Secretaria de Cámara de Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa, ambos del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, se tiene que el Vocal Jerónimo Manú García, igualmente presentó su excusa, razón por la que el expediente fue remitido a la Sala Civil; instancia en la cual Marlene Arteaga Vaca y Roberto Ismael Nacif Suarez, Vocales de la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública, también presentaron su excusa en plazo, por lo que el caso pasó a la Sala Social de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa administrativa, que ante la excusa del Vocal Emiliano Carlos Sandoval Castellón y la vacación del Vocal Grover Pazzis Vega Méndez, se pasó obrados a Alan Arteaga Rivero como Vocal habilitado, quien también presentó su excusa. Se puede advertir que estas excusas fueron tramitadas  dentro del plazo determinado por el CPP.

Conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a través de la acción traslativa o de pronto despacho se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor de los principios de celeridad y respeto a los derechos. En ese sentido, al constatarse que existió demora injustificada en la devolución del legajo de apelación al juzgado de origen, por los Vocales Jerónimo Manú García y Juan Carlos Candía Saavedra que resolvieron el recurso de apelación; por no cumplir el deber de tramitar la última excusa o radicar la causa, pusieron en incertidumbre la situación jurídica de la accionante, restringiendo su derecho a la libertad, a la vida y a la salud, quienes no actuaron con la prontitud y celeridad que el caso amerita, omitiendo considerar la situación  de la impetrante de tutela, por ende el derecho a la libertad, a la vida y a la salud de la accionante; por ello corresponde conceder la tutela.

Para finalizar, en relación a los Secretarios de Salas demandados, debe dejarse establecido, tal cual se indicó en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, que los Jueces y Vocales no solo tienen la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo jurisdiccional, sino también es necesario que realicen el seguimiento y verificación de que se cumplieron las órdenes, actividades encomendadas y funciones establecidas por ley, pues de no desempeñarlas, son ellos -autoridades jurisdiccionales- quienes asumen las responsabilidades por el buen funcionamiento del Juzgado, por el incumplimiento de sus funciones y obligaciones; toda vez que, al asumir la obligación y deber de control sobre el desempeño del personal a su cargo y de sus labores, como directores encargados de su despacho, tienen la obligación de impartir instrucciones y realizar el control correspondiente, asumiendo esta responsabilidad por encontrarse a cargo del Juzgado o Sala, argumento por el cual se deniega la tutela respecto a los Secretarios de ambas Salas codemandados.