SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1100/2019-S1
Fecha: 26-Nov-2019
con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1010/2010-R de 23 de agosto, al referirse al instituto procesal de la cesación de la detención preventiva, estableció que: ‘…toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley. De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición, sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa’ (las negrillas nos pertenecen).
Al respecto, conforme se tiene de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que, toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados; es decir, que la administración de justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación de las causas puestas a conocimiento de una autoridad judicial lo contrario, conlleva a la vulneración del derecho a la libertad.
En el presente caso, de la revisión de antecedentes cursantes en el expediente, se tiene que el impetrante de tutela presentó en reiteradas oportunidades solicitudes de cesación de la detención preventiva ante la autoridad ahora demandada (Conclusión II.1 y 2), siendo la última audiencia programada para el 12 de julio de 2019; empero, la misma no se llevó a cabo en razón de no haberse procedido con las notificaciones respectivas a las partes (Conclusión II.3); asimismo, mediante providencia de la indicada fecha se fijó nueva audiencia para el 19 de ese mes y año, a horas 9:00 (Conclusión II.4), señalamiento el cual no se advierte que hubiese sido de conocimiento del accionante, pues además de no cursar notificación al respecto, fue fijado mediante decreto de 12 de julio de 2019, es decir, el mismo día de la interposición de la acción de defensa; al respecto, de todas esas actuaciones omisivas, la autoridad demandada se limitó a señalar que las solicitudes fueron debidamente atendidas, providenciando sus memoriales con el señalamiento de las audiencias con anterioridad de las veinticuatro horas hábiles, a efectos de que las notificaciones se realicen, manifestando además que le extraña que no se le haya hecho conocer la actuación u omisión por parte del personal de apoyo jurisdiccional en cuanto a la demora de las notificaciones, pero sin demostrar la autoridad demandada, que su actuación fue diligente y además explicar la razón o razones que generaron que, hasta la interposición de la presente acción, no se hubiese resuelto la solicitud de cesación.
En ese contexto, si bien la autoridad demandada dio curso a las solicitudes del impetrante de tutela señalando las audiencias de cesación solicitadas; sin embargo, las mismas no se materializaron y por ende la cesación de la detención preventiva del ahora peticionante de tutela no fue considerada ni resuelta debido a las reiteradas suspensiones de audiencia porque no se habrían realizado las notificaciones correspondientes con la debida anticipación, cuando lo que correspondía, a fin de hacer efectiva dicha audiencia, era que la autoridad judicial demandada ordene y verifique la realización de las diligencias necesarias para la notificación de todas las partes procesales y con la prontitud debida, dejando de lado cualquier posibilidad que implique demora en la celebración de la audiencia y definición de la situación jurídica del detenido preventivo, lo cual no se verifica que hubiese acontecido en el presente caso.
En ese sentido, se debe considerar que los arts. 178.I y 180.I de la CPE, determinan que la jurisdicción ordinaria se sustenta, entre otros principios, en el de celeridad, por el que los operadores de justicia se encuentran obligados a actuar con la debida prontitud, en todas las causas que sean de su conocimiento y por ende en todas las actuaciones procesales, en especial cuando de por medio se encuentre afectada la libertad de la persona involucrada en el proceso; empero, dicha situación no se evidencia en el presente caso, pues la autoridad demandada además de incumplir el plazo establecido en la norma procesal penal, incurrió en una dilación indebida sin que exista justificación alguna para ello, lesionando el derecho a la libertad del accionante; consiguientemente, en el caso en análisis, corresponde conceder la tutela solicitada, a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, de acuerdo al razonamiento previsto en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, al evidenciarse lesión al debido proceso en su elemento celeridad vinculado a la libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- i)
- Fragmento 11
- La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de
- con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados
- Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión,
- III.3. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Jurisprudencia reiterada
- Respecto a la acusación formal y su falta de notificación
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- III.5. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER
- 3°