SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1128/2019-S1
Fecha: 28-Nov-2019
Con relación a la primera problemática
De la Conclusión II.1 del presente fallo, se advierte que la primera intervención de los servidores públicos policiales de la EPI Bosquecillo del departamento de La Paz Pedro Jiménez Aliaga y Wilfredo Aruquipa Flores, se realizó a solicitud expresa del ahora accionante, quien refirió haber sido víctima de agresiones físicas y verbales por parte de Walter Lucio López Ramírez, y habiendo tomado contacto con el referido sindicado, ambos fueron conducidos a la Unidad de Conciliación Ciudadana y Familiar de la avenida. Pando, por haber incurrido en la contravención de “riñas y peleas”; no obstante, y luego de que ambos refirieran haber sufrido lesiones por su mutua contraparte, se dispuso que sean remitidos a la FELCC para su investigación, en esas circunstancias, realizaron su informe de acción directa, siendo ambos sujetos puestos a disposición del Encargado de Plataforma Teniente Edwin Landívar Millares, ingresando en calidad de arrestados a horas 14:55 y siendo puestos en libertad a horas 21:45 del mismo día –15 de abril de 2019–; esta descripción, nos permite concluir que el ahora accionante, se encontraba gozando de libertad pura y simple a momento de plantear la presente acción tutelar el 16 de igual mes y año, motivo por el cual, en este respecto, la pretensión en sentido que sea puesto en libertad, carece de sustento fáctico y legal; asimismo, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que la libertad del ahora impetrante de tutela, fue limitada mediante arresto con base en el informe de acción directa suscrita por ambos servidores públicos policiales, quienes por intermedio del Encargado de Plataforma de la FELCC, lo pusieron a disposición del Ministerio Público para su investigación; no obstante, el Fiscal de Materia a cargo, dispuso su liberación antes que se cumplan las ocho horas de arresto a las que se refiere la parte in fine del art. 225 del CPP, sin que se advierta que el caso hubiera generado la promoción de la acción penal pública y la necesidad de anunciar el inicio de investigaciones ante un juez de instrucción penal de turno; consecuentemente, el hecho de que el ahora accionante, considere subjetivamente que desconocía su condición de arrestado por la presunta comisión del delito de lesiones, carece de mérito; a ello se debe agregar que, de acuerdo al Certificado Médico Forense de fs. 15, no presenta días de impedimento que lo coloquen en una eventual condición de víctima; consecuentemente, con relación a los servidores públicos policiales indicados, corresponde denegar la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de los servidores públicos policiales demandados
- i)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III.1. Sobre
- Por otra parte, la facultad de la policía para imponer sanciones de arresto -siempre y cuando se hagan bajo
- el arresto es un hecho que no se encuentra vinculado o sometido a ninguna investigación o proceso penal, por lo que no existe ninguna autoridad que ejerza el control de la investigación, por cuanto no es posible acudir ante el juez cautelar a objeto de denunciar un acto ilegal, ello explica que en este caso, no existe un medio idóneo previamente a acudir a la jurisdicción constitucional, cuyo acto lesivo denunciado permite ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada
- Con relación a la primera problemática
- Con relación a la segunda problemática
- Con relación a la tercera problemática
- CONFIRMAR