SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1128/2019-S1
Fecha: 28-Nov-2019
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 069/2019 de 17 de abril, cursante de fs. 20 a 23 vta., denegó la tutela, exhortando a la Policía Boliviana a brindar un trato humano a todo ciudadano que concurra a sus dependencias, sea en calidad de denunciante o denunciado, instruyendo la realización de una capacitación en relaciones humanas, a fin de evitar malos entendidos, con base en los siguientes fundamentos: 1) Con relación a los servidores públicos policiales de la EPI Bosquecillo del departamento de La Paz Pedro Jiménez Aliaga y Wilfredo Aruquipa Flores, no se cuenta con carga argumentativa alguna, que indique que hubieran incurrido en la lesión a los derechos del ahora accionante, a este efecto se tiene que intervinieron a solicitud expresa del impetrante de tutela que se consideró víctima de agresiones por parte de Walter Julio López Ramírez, para conducirlos a la Unidad de Conciliación Ciudadana y Familiar de la avenida Pando, para luego dejar el caso al encargado de Plataforma de la FELCC; 2) Respecto al “Teniente Edwin Landívar Millares”, Encargado de Plataforma de la FELCC, que fue denunciado por realizar una detención indebida, en consonancia con el art. 23 de la CPE, la privación de libertad solo puede efectivizarse mediante arresto, aprehensión, detención preventiva y cumplimiento de condena, es así que, de acuerdo con el art. 225 del CPP la autoridad policial puede ordenar el arresto de una determinada persona por un plazo no mayor a ocho horas, en este caso, una vez recibido el informe de los servidores públicos policiales, y ante la versión de los sindicados de haber sufrido agresiones mutuas, dispuso que se elabore el informe de acción directa para su remisión al Ministerio Público en su División Personas, para su apertura de caso y designación de investigador; por lo que, no se advierte que haya sido este quien ordenó su arresto; 3) En cuanto al registro de toma de fotografías e impresiones digitales, ello corresponde a un procedimiento propio de la función de la Policía Boliviana, que no vulneró ninguno de los derechos denunciados en la presente acción tutelar; 4) Sobre la conducción al IDIF para la emisión de certificado médico forense, tanto del ahora accionante como de su supuesto agresor, enmanillados, se entiende que la misma se debe a protocolos de seguridad, en razón a que ya existía caso aperturado; 5) Del informe de los servidores públicos policiales, se tiene que el arresto se produjo entre horas 15:30 a 21:45 aproximadamente, en inmediaciones de la FELCC, conforme la facultad prevista por el art. 225 del CPP, además, fue el Fiscal de Materia asignado al caso, que dispuso su libertad, dentro de las ocho horas a que se refiere la citada norma; y, 6) No se ha demostrado con elementos objetivos, los actos contrarios a la dignidad o a causa de racismo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de los servidores públicos policiales demandados
- i)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III.1. Sobre
- Por otra parte, la facultad de la policía para imponer sanciones de arresto -siempre y cuando se hagan bajo
- el arresto es un hecho que no se encuentra vinculado o sometido a ninguna investigación o proceso penal, por lo que no existe ninguna autoridad que ejerza el control de la investigación, por cuanto no es posible acudir ante el juez cautelar a objeto de denunciar un acto ilegal, ello explica que en este caso, no existe un medio idóneo previamente a acudir a la jurisdicción constitucional, cuyo acto lesivo denunciado permite ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada
- Con relación a la primera problemática
- Con relación a la segunda problemática
- Con relación a la tercera problemática
- CONFIRMAR