SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1142/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1142/2019-S1

Fecha: 29-Nov-2019

1)

Tito Ronald Aramayo Carballo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, en audiencia a través de su abogado, manifestó que: 1) Respecto a la ocupación violenta del derecho propietario de “cinco hectáreas”, no es verídica porque la parte accionante carece de planos sobre la extensión referida en su memorial, que es mucho mayor a la cursante de la Unidad de Catastro Urbano de la entidad municipal; por lo que, al no contar con planos aprobados y títulos de propiedad saneados no corresponde la tutela; 2) Lo manifestado en el memorial de acción de amparo constitucional es algo contradictorio y controvertido ya que al no estar consolidado el derecho propietario no pueden acceder al planteamiento de la acción de defensa, debiendo más bien recurrir a la vía ordinaria; además, no es suficiente señalar artículos de la norma sino determinar que los actos tienen relevancia constitucional y determinar si el núcleo del derecho a la propiedad fue afectado, lo cual no ocurre en el presente caso; 3) A fs. “82 a 84” los peticionantes de tutela manifestaron que su derecho propietario lo componen 5 2000 ha, sin embargo, la superficie alambrada es mayor, por lo que, el ensanchamiento de la vía no afectó su derecho propietario, aclarando que en cuanto a su pedido de compensación la Unidad de Catastro Urbano de la institución municipal señaló que el terreno tiene una superficie mayor a sus títulos; 4) De acuerdo a los informes emitidos por la Unidad de Catastro Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, se tiene que la documental presentada por la parte impetrante de tutela es desordenada en lo referente a la superficie, por cuanto, si pretendían incrementar su extensión, debían hacerlo en un proceso para sanear el predio; 5) La vasta jurisprudencia ha establecido que no debe existir duda sobre los derechos de los demandados; es decir que, deben ser acreditados fehacientemente y en el caso concreto concurren hechos controvertidos porque no se tiene consolidado el derecho propietario;        6) El derecho a la propiedad no es afectado por el ancho de la vía, pues lo que hizo el Municipio fue alinear esa camino sin lesionar el derecho propietario de los accionantes; y, 7) En cuanto al resarcimiento solicitado, la SCP 0184/2017-S3 –no refiere fecha– establece que no se puede disponer dicha pretensión, cuando existe temeridad en la acción de defensa y ser contraria al principio de buena fe; en ese sentido se solicitó se deniegue la tutela.

Marco Antonio Renjifo Muruchi, Coordinador de Catastro Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, mediante informe escrito cursante de fs. 280 a 284, señaló que: 1) La acción de intervención de ensanchamiento de la vía denominada avenida Parque Industrial, es respaldada por la Ley Municipal 016, en base a un perfil de proyecto –documento técnico de planificación urbana– elaborado por la Unidad de Catastro Urbano en mayo de 2015, que fue aprobado por Informe Legal DIR JUR 39/2016 de 2 de junio, a partir del cual se realizó una serie de reuniones y socializaciones hasta lograr la aceptación y consentimiento voluntario de la población y habitantes próximos al proyecto, que en principio contemplaba 30 m de ancho, empero, se redujo a 18 m, adjuntándose al efecto acta de alineamiento de vía de 15 de marzo de 2016; 2) La Unidad Catastro Urbano emitió el Informe Técnico Cite 81/16, que fue aprobado mediante Informe Legal DIR.JUR 39/2016 que en su parte más sobresaliente refiere que el perfil del proyecto no es contrario al interés colectivo, por lo que, con dichos Informes se elaboró y emitió la Ley Municipal 016 que faculta al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo a su cumplimiento; 3) En cuanto al supuesto despojo de una parte de la propiedad, se aclara que la Unidad de Catastro Urbano se maneja en base a un plan regulador vigente y con planos directores en los cuales se encuentra graficado todos los predios que tienen títulos de propiedad consolidados en DD.RR.; al respecto la parte accionante el 2015, presentando el Testimonio 27/99 solicitó la aprobación de un lote de terreno, con una extensión de 5 2000 ha, registrado en DD.RR. bajo la matrícula 1.05.1.01.0006873 que no consigna dimensiones ni linderos mensurables tangibles; 4) El plano propuesto por la parte impetrante de tutela, para la aprobación de su lote de terreno tiene observación por tener un excedente de superficie o adición ilegal de 26 222.2015 m2; es decir, una demasía de 50.42% siendo que la ley acepta un excedente de 3% de la superficie total del lote a ser aprobado; por lo que, en su momento se exigió a la parte accionante sustentar legalmente esa posesión ilegítima e ilegal, empero, al no haberse argumentado semejante extensión de tierra en demasía, el 2015 se dejó de lado el trámite trunco, debiéndose declarar esa área vacante o bien municipal de dominio público, tal como señala el art. 31 de la Ley 482; y, 5) En la Unidad de Catastro Urbano no se encuentra un plano de lote terreno aprobado a nombre de los accionantes, respecto de la propiedad de 5 2000 ha, ubicada en el “barrio La Tablada”; por lo tanto, no existe un documento técnico o prueba que demuestre que el predio donde se intervino para el proyecto de consolidación de la avenida Parque Industrial, atraviese por alguna propiedad de los peticionantes de tutela; no obstante, con la respectiva notificación se le otorgó el derecho de duda para verificar si se tenía alguna prueba que impida la aplicación de la Ley Municipal 016.

La parte accionante considera lesionados sus derechos a propiedad privada, a la defensa, al debido proceso, al acceso a la información y a la petición; toda vez que: 1) El Coordinador de Catastro Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, el 29 de enero de 2018, mediante una notificación unilateral e injusta, intentó obligarles a liberar una parte de su propiedad para que dicha entidad municipal proceda ampliar una vía; asimismo, el 19 de noviembre de igual año, el citado servidor público junto a la Responsable Legal de Áreas Verdes y la Secretaria de Gestión Territorial e Infraestructura de igual institución, les notificaron y de forma directa ordenaron para que en el plazo de dos días hábiles liberen el ancho del camino, bajo amenaza de que vencido el plazo, se entraría en la zona con maquinaria para realizar la apertura total de la vía; 2) El Alcalde de la entidad edil no respondió de manera oportuna, fundamentada y motivada a su memorial de 2 de febrero de 2018, referido a la petición y proposición de ceder la superficie requerida para la ampliación del camino en una extensión de 2 600 m2 a cambio de una compensación del alambrado para resguardar su propiedad; 3) El Alcalde y los Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo no respondieron de forma expresa, oportuna y motivada a su solicitud de 20 de marzo de 2019, por la cual pidieron el cese y abstención de realizar actos de amedrentamiento tendientes a afectar las cercas de alambre u otra medida que lesione el núcleo del derecho a la propiedad; lo propio sucedió sobre su memorial de 25 igual mes y año por el que solicitó copias o en su caso una certificación de la existencia o no de un proceso administrativo iniciado en su contra; y, 4) El 22 de marzo de 2019, las referidas autoridades junto a un grupo de servidores públicos municipales, con maquinaria pesada irrumpieron violentamente en su propiedad, destrozando las cercas de alambres de púas con postes e inmediatamente ocuparon dos fracciones de terreno, procediendo a ensanchar el camino, avasallando de esa forma una superficie mayor a 4 600 m2, sin que exista autorización del Concejo Municipal de la citada entidad edil que declare la necesidad y utilidad pública de dicho predio, además que un grupo de funcionarios municipales aun después de los hechos continuaron ocupando el predio.