SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1142/2019-S1
Fecha: 29-Nov-2019
Respecto a las medidas de hecho denunciados en los incs. 1) y 4) de la problemática
La parte accionante denuncia que el Coordinador de Catastro Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, el 29 de enero de 2018, mediante una notificación unilateral e injusta, intentó obligarles a liberar una parte de su propiedad para que dicha entidad municipal proceda ampliar una vía; asimismo, el 19 de noviembre de igual año, el citado servidor público junto a la Responsable Legal de Áreas Verdes y la Secretaria de Gestión Territorial e Infraestructura de igual institución, les notificaron y de forma directa ordenaron para que en el plazo de dos días hábiles liberen el ancho del camino, bajo amenaza de que vencido el plazo, se entraría en la zona con maquinaria para realizar la apertura total de la vía.
Asimismo, denuncia que el Alcalde y los Concejales, el 22 de marzo de 2019, junto a un grupo de servidores públicos municipales, con maquinaria pesada irrumpieron violentamente en su propiedad, destrozando las cercas de alambres de púas con postes e inmediatamente ocuparon dos fracciones de terreno, procediendo a ensanchar el camino, avasallando de esa forma una superficie mayor a 4 600 m2, sin que exista autorización del Concejo Municipal de la citada entidad edil que declare la necesidad y utilidad pública de dicho predio, además que un grupo de funcionarios municipales aun después de los hechos continuaron ocupando el predio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- “‘Autorizar la consolidación de la avenida Parque Industrial con un ancho de 18 metros y 3 metros de la misma tendrá una acera de 3 metros’”
- en el plazo de DOS (2) días hábiles LIBERE EL ANCHO DE LA VÍA CORRESPONDIENTE A 18 M’”
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- III.1. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- el cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, se considera a partir de la comisión de los actos denunciados, o desde la notificación con la resolución administrativa o judicial que agota la vía, por cuanto éste es el último actuado idóneo,
- al principio de inmediatez
- la inmediatez del amparo constitucional encuentra su génesis en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
- en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE),
- El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa»’”
- III.2.El alcance del derecho a petición
- b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud;
- c) La prontitud y oportunidad de la respuesta
- Fragmento 36
- III.3. Las medidas de hecho y los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros’”
- Respecto a las medidas de hecho denunciados en los incs. 1) y 4) de la problemática
- En relación a la problemática consignada en el inc. 2)
- Sobre la problemática consignada en el inc. 3)
- “sin embargo la superficie es mucho mayor”
- CONFIRMAR en parte