SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1142/2019-S1
Fecha: 29-Nov-2019
concedió
La Jueza Pública Civil y Comercial y de Sentencia Penal Primera de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 01/2019 de 1 de julio, cursante de fs. 350 a 362 vta., concedió la tutela solicitada, sin costas ni costos disponiendo restablecer el derecho a la propiedad privada, dejando sin efecto las notificaciones de 29 y 19 de noviembre de 2018, así como las medidas de hecho consistente en la destrucción del alambrado y la ocupación de las fracciones de terreno que asciende a 4 600 m2, ordenando a las autoridades y servidores públicos demandados dejar las cosas en el estado que se encontraban y abstenerse a cualquier medida o actos lesivos, sometiendo dicho trámite al debido proceso, bajo los siguientes fundamentos: i) Los accionantes tienen legitimación activa para interponer la presente acción tutelar en su calidad de propietarios del bien inmueble cuyas cercas de alambre fueron retiradas y ocupadas por el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo para el ensanchamiento de la vía; asimismo los demandados tienen legitimación pasiva ya que fueron los que mediante acciones de hecho procedieron a disponer la ampliación del camino y afectación del inmueble; ii) Por Testimonio 27/99 relativo al documento privado de transferencia del lote de terreno urbano, ubicado en el sector “La Esmeralda” camino a la localidad de Rosario del Ingre, con una superficie de 5 2000 ha, y, registrado en DD.RR. bajo la matrícula 1.05.1.01.0006873, los accionantes tienen acreditado su derecho propietario; iii) Por la prueba consistente en el Certificado de Registro de Marca 1062/2016 de 29 de noviembre, Certificado de Registro de Establecimiento Porcícola de diciembre de 2014, Declaratoria de Adecuación Ambiental, Certificado de Registro RUNEP-RUNSA, Certificados Sanitarios RUNSA, Certificado de Sanidad e Inocuidad Alimentaria, y, las guías de movimiento bovino del 2015 a 2019, todos emitidos por el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG); además, de las fotografías, se tiene acreditado que el bien inmueble de los accionantes cumple con la función social y no es incompatible con el interés colectivo porque el mismo se constituye en una unidad agropecuaria; iv) El 29 de enero de “2018” los impetrantes de tutela recibieron una notificación por parte del “Responsable de Catastro Urbano”, en la cual se le otorga un plazo de diez días hábiles para que liberen el ancho de la vía, haciendo notar que vencido el plazo entraría con maquinaria pesada su apertura; notificación reiterada el 19 de noviembre de 2018, por los “Responsables de Áreas Verdes, Catastro y Gestión Territorial”; v) El 14 de marzo de 2019, el Alcalde y los Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo intentaron ingresar a la propiedad de los peticionantes de tutela con la finalidad de derribar las cercas de alambre y ocupar el predio (conforme se escucha del CD adjunto como prueba, el acta notarial e informe de la Defensoría del Pueblo), hasta que el 22 de igual mes y año, la MAE de dicha entidad edil junto a otros servidores públicos municipales con maquinaria pesada derrumbaron las cercas de alambre de púas con postes y ocuparon las fracciones de terreno en una extensión de 4 600 m2, que se encuentra a lo largo de ambos lados del camino, conforme las fotografías y “Acta de Verificación”; vi) Analizados los actos realizados por el ejecutivo municipal, así como la prueba adjunta se constata que los mismos se basan en la Ley 016 y en el perfil del proyecto “Consolidación de la Avenida Parque Industrial” donde se establece los parámetros en relación a los cuales debe procederse a dicha consolidación de esa avenida; empero, de ambos documentos, no se advierte de forma específica la facultad del ente municipal a través del órgano legislativo de realizar afectaciones a los predios por donde atraviesa la vía, infiriéndose que debió seguirse los procesos previstos por ley; es decir, la declaración de utilidad pública que no se hizo, lo cual lesionó el derecho a la propiedad privada; vii) Cabe aclarar que el derecho propietario no es un derecho absoluto, y puede ser afectado pero siguiendo los pasos previstos en la ley, a efecto de que en el transcurso del trámite no se vulneren derechos y garantías, en el caso concreto, a través de las unidades del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo se procedió a la notificación a los accionantes en dos oportunidades para que liberen la vía; sin embargo, esas actuaciones no aluden a ninguna resolución municipal que respalde la conminatoria; posteriormente, el 14 y 22 de marzo se procedió a las acciones de hecho contra la propiedad privada; viii) Se estableció que la aludida entidad municipal procedió a socializar la ley que sería aprobada, no obstante, esa socialización de manera alguna puede suplir un proceso administrativo; ix) Tanto el “oficio Cite 81/16 de 17 de mayo de 2016”, así como el Informe Legal 39/2016, tampoco hacen referencia a ningún proceso administrativo que sustente la afectación a los predios; x) El Municipio estableció que el terreno tiene una superficie mayor a la prevista en sus títulos de propiedad; empero, ese aspecto se debió dilucidar en un proceso administrativo y mediante una resolución, y, al no haberse cumplido aquello se violentó el derecho a la propiedad privada, tal como señala la SCP 2079/2013 de 18 de noviembre y la SC 0096/2012-R de 4 de mayo; xi) Si bien la parte demandada manifestó que existen derechos controvertidos, no obstante, su título está inscrito en DD.RR. y se encuentra debidamente identificada su ubicación, por tanto, es oponible frente a terceros, y, la controversia en relación a la extensión del predio debió ser resuelta antes de realizar las medidas de hecho, al efecto se tomó en cuenta la jurisprudencia atinente al caso; xii) Respecto al informe evacuado por los Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, que refiere que las resoluciones de dicho ente gozan de estabilidad y presunción de legalidad resulta siendo cierto, pero no se estableció ninguna resolución específica que declare la utilidad pública y afectación al inmueble por lo que la utilización de la fuerza para acceder al bien inmueble se constituye en una vulneración del derecho a la propiedad; xiii) Al no existir algún proceso expresamente sustanciado contra los impetrante de tutela en el que se tenga dispuesto las notificaciones, la demolición de las cercas y ocupación de las fracciones de terreno, en la cual se haya podido ejercer el derecho a la defensa, efectivamente se violentó el derecho a ser escuchado, a presentar prueba y recursos procesales, lo que no fue desvirtuado, por cuanto, el hecho de que se haya tenido conocimiento de la Ley Municipal 016 no suple la inexistencia de un proceso donde se haya oído a los accionantes; y, xiv) Todas las acciones demandadas por el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, si bien se basan en la Ley Municipal 016, el perfil de proyecto de consolidación de la avenida parque industrial y las socializaciones de dicha apertura; sin embargo, no se tiene un proceso tramitado contra los peticionantes de tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- “‘Autorizar la consolidación de la avenida Parque Industrial con un ancho de 18 metros y 3 metros de la misma tendrá una acera de 3 metros’”
- en el plazo de DOS (2) días hábiles LIBERE EL ANCHO DE LA VÍA CORRESPONDIENTE A 18 M’”
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- III.1. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- el cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, se considera a partir de la comisión de los actos denunciados, o desde la notificación con la resolución administrativa o judicial que agota la vía, por cuanto éste es el último actuado idóneo,
- al principio de inmediatez
- la inmediatez del amparo constitucional encuentra su génesis en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
- en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE),
- El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa»’”
- III.2.El alcance del derecho a petición
- b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud;
- c) La prontitud y oportunidad de la respuesta
- Fragmento 36
- III.3. Las medidas de hecho y los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros’”
- Respecto a las medidas de hecho denunciados en los incs. 1) y 4) de la problemática
- En relación a la problemática consignada en el inc. 2)
- Sobre la problemática consignada en el inc. 3)
- “sin embargo la superficie es mucho mayor”
- CONFIRMAR en parte