SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1142/2019-S1
Fecha: 29-Nov-2019
i)
Norma Villa Cutile, Rómulo Serrudo Mostacedo, Marco Antonio Rioja, Eloy Gregorio Méndez Duarte, Alfredo Villalba Vásquez, Zulema Serrudo Arancibia y Lourdes Vargas Cerezo, Presidenta y Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, mediante informe escrito cursante a fs. 279 y vta. manifestaron que: i) En relación a los supuestos actos arbitrarios, la parte accionante expuso argumentos indebidos y contradictorios; ii) De acuerdo a la atribución conferida por el art.16.15 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales –Ley 482 de 9 de enero de 2014– se realizó la “inspección” como medio de fiscalización, y, de esa forma hacer cumplir la Ley Municipal 016. “…Establecida en la ley 004 de ordenamiento y procedimiento jurídico municipal del 31 de marzo del 2014 Art. 4 Numeral 3…” (sic); iii) La separación de los órganos, la coordinación y las funciones de cooperación se encuentran establecidas en el art. 4.II de la Ley 482; por lo que, tienen facultades legislativas de realizar el seguimiento y control al ejecutivo municipal;y, iv) Del art. 6 de la “Ley 34/2016 de Fiscalización”, se entiende que la fiscalización es una serie de acciones específicas del órgano legislativo para realizar un control, seguimiento, evaluación investigación y valoración de todas las actuaciones que ejerce y cumple el órgano ejecutivo municipal.
Al respecto, tomando en cuenta que la parte accionante alega la existencia de medidas de hecho que se habría llevado a cabo desde el 29 de enero de 2018 y que el mismo fue ejecutado en su propiedad el 22 de marzo de 2019, corresponde señalar que ante problemas similares, este Tribunal ha emitido jurisprudencia constitucional, cuyos entendimientos se encuentra glosados en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, en el cual se establecen dos aspectos esenciales para la activación del control tutelar en las vías de hecho tales como: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela debe demostrar de manera objetiva la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Se debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien sobre el cual se ejerció las vías de hecho.
En ese marco, a fin de abordar la problemática principal, en primera instancia se analizará el presupuesto referido a que si la parte accionante demostró o no su titularidad o dominialidad del bien sobre el cual supuestamente se ejercieron las vías de hecho; al respecto, cabe aclarar que los impetrantes de tutela acreditaron su derecho propietario sobre una superficie de 5 2000 ha, con matrícula computarizada 1.05.0.01.0006873 de 15 de abril de 2019, que indica la existencia de un inmueble ubicado en “La Esmeralda”, cantón Sauces, provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca, en cuyo Asiento A-1 se encuentra consignada la transferencia realizada por Constantino Salguero Salinas en favor de Ciro Arnaldo Barriga Cardona y Ana Barja Alvarado de Barriga en mérito al Testimonio 27/99 de 9 de febrero de 1999.
Ahora bien, en cuanto al argumento de las autoridades demandadas que aludiendo el Informe Técnico Cite OF.CAT.URB 124/19 de 27 de junio de 2019, emitido por el Coordinador de Catastro Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, alegan que la parte accionante tendría una superficie de 78 222.20 m2, la misma que sería superior a la superficie de 4 600 m2, consignada el Testimonio 27/99; y, que además no se tendría certeza de que el indicado predio es urbano o rural; empero, las autoridades demandadas contradictoriamente también afirman haber conminado de manera reiterada a los peticionantes de tutela a objeto de que puedan liberar el ancho de la avenida Parque Industrial de dicho Municipio en una extensión aproximada de 4 682,99 m2, bajo alternativa de ingresar con maquinaria pesada una vez vencidos los plazos; denotándose al efecto el reconocimiento de la titularidad o dominialidad sobre el predio en controversia, que estaba cercado con palos y alambres, cuyo dato de extensión afectada fue verificado por el Notario de Fe Pública de Segunda Clase 2 de Monteagudo, el 22 de marzo de 2019.
En relación al presupuesto por el cual se exige a la parte impetrante de tutela, acreditar con prueba irrefutable la existencia de las medidas de hecho en el predio en controversia, conforme los antecedentes consistentes en las notificaciones a los accionantes, el Acta de Verificación con Afectación por Apertura de Camino y Tumbado de Postes con Alambres de un Lote de Terreno de 22 marzo de 2019 y placas fotográficas, ciertamente se evidencia que el Alcalde y los Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, desde el 29 de enero de 2018 mediante diferentes notificaciones en principio amenazaron en hacer desocupar el inmueble con maquinaria pesada, el mismo que finalmente fue efectivizado el 22 de marzo de 2019, en prescindencia de mecanismos legales institucionales previstos en el procedimiento administrativo –declaratoria de necesidad y utilidad pública– alegando al efecto únicamente el cumplimiento de la Ley Municipal 016 que solo autoriza aperturar la avenida Parque Industrial con un ancho de 18 m y una acera de 3 m, demostrándose al efecto las medidas de hecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- “‘Autorizar la consolidación de la avenida Parque Industrial con un ancho de 18 metros y 3 metros de la misma tendrá una acera de 3 metros’”
- en el plazo de DOS (2) días hábiles LIBERE EL ANCHO DE LA VÍA CORRESPONDIENTE A 18 M’”
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- III.1. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- el cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, se considera a partir de la comisión de los actos denunciados, o desde la notificación con la resolución administrativa o judicial que agota la vía, por cuanto éste es el último actuado idóneo,
- al principio de inmediatez
- la inmediatez del amparo constitucional encuentra su génesis en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
- en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE),
- El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa»’”
- III.2.El alcance del derecho a petición
- b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud;
- c) La prontitud y oportunidad de la respuesta
- Fragmento 36
- III.3. Las medidas de hecho y los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros’”
- Respecto a las medidas de hecho denunciados en los incs. 1) y 4) de la problemática
- En relación a la problemática consignada en el inc. 2)
- Sobre la problemática consignada en el inc. 3)
- “sin embargo la superficie es mucho mayor”
- CONFIRMAR en parte