SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1142/2019-S1
Fecha: 29-Nov-2019
“sin embargo la superficie es mucho mayor”
Al efecto, de antecedentes se advierte que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo en atención al escrito de 20 de marzo de 2019, mediante Nota Cite S.J.16/2019 de 1 de abril, contestó debidamente al impetrante de tutela; toda vez que, luego de aclararle que no amedrentó ningún derecho propietario porque desde el 2016 ya participó en la socialización de la ley que se pretendía aprobar, agregando que si bien la parte accionante cuenta con el Testimonio 168875 de 7 de octubre de 2015 que señala que su terreno tiene una superficie de 5 2000 m2 “sin embargo la superficie es mucho mayor” (sic), además, se indica que se hace la entrega de documentación solicitada.
Por su parte, la Presidenta del Concejo Municipal de la referida entidad edil, de la misma forma a través de nota Cite C.M.M. 101/2019 de 4 de abril, respondió a la parte accionante explicando que por unanimidad dicho ente, de acuerdo a lo previsto por los arts. 283 de la CPE, 34 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez” –Ley 031 de 19 de julio de 2010– y 4.I de la Ley 482, dictaron la Ley Municipal 016 y que el ejecutivo municipal es el encargado de dar cumplimiento a dicha norma.
Lo señalado y descrito en forma precedente, denota una respuesta oportuna y debidamente motivada y fundamentada al petitorio de la parte impetrante de tutela, que efectuaron el Alcalde y los Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo –ahora demandados–, en consecuencia, corresponde al respecto denegar la tutela solicitada.
Ahora bien, respecto al memorial de 25 de marzo de 2019 no sucedió lo mismo, pues de la revisión de antecedentes y lo informado en audiencia por las autoridades demandadas, se evidencia una falta de respuesta sobre la petición de copias de la existencia o no de un proceso administrativo iniciado contra la parte accionante y en su caso una certificación en base a “que decisión” se dispuso el derribo de sus cercas y alambres; no obstante, que dicha solicitud fue reiterada el 1 de abril del citado año; correspondiendo por lo tanto conceder la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- “‘Autorizar la consolidación de la avenida Parque Industrial con un ancho de 18 metros y 3 metros de la misma tendrá una acera de 3 metros’”
- en el plazo de DOS (2) días hábiles LIBERE EL ANCHO DE LA VÍA CORRESPONDIENTE A 18 M’”
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- III.1. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- el cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, se considera a partir de la comisión de los actos denunciados, o desde la notificación con la resolución administrativa o judicial que agota la vía, por cuanto éste es el último actuado idóneo,
- al principio de inmediatez
- la inmediatez del amparo constitucional encuentra su génesis en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
- en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE),
- El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa»’”
- III.2.El alcance del derecho a petición
- b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud;
- c) La prontitud y oportunidad de la respuesta
- Fragmento 36
- III.3. Las medidas de hecho y los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros’”
- Respecto a las medidas de hecho denunciados en los incs. 1) y 4) de la problemática
- En relación a la problemática consignada en el inc. 2)
- Sobre la problemática consignada en el inc. 3)
- “sin embargo la superficie es mucho mayor”
- CONFIRMAR en parte