SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1142/2019-S1
Fecha: 29-Nov-2019
a)
Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo: a) La restitución inmediata de las cercas de alambres de púas y postes, así como de la superficie ilegalmente ocupada; b) Se deje sin efecto todas las amenazas y amedrentamientos ilegales realizados a través de las notificaciones unilaterales de 29 de enero de 2018, efectuada por el “Responsable del catastro”, incluida la “providencia” de 19 de noviembre de igual año, de “…los Responsables de Catastro, Áreas Verdes, Catastro y Gestión Territorial e Infraestructura…” (sic) del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo; c) En cuanto a los derechos a la defensa y al debido proceso, en el caso de que la aludida entidad municipal requiera una parte de la propiedad para obras de interés público, se cumpla con el procedimiento establecido en la leyes, la Norma Suprema y el bloque de constitucionalidad, garantizando el debido proceso administrativo de expropiación observando los estándares nacionales e internacionales de limitación de la propiedad privada; d) Respecto a los derechos de petición y acceso a la información “…se disponga expresamente la vulneración de ambos derechos…” (sic); e) La condena de reparación integral de todos los daños y perjuicios por el arbitrario proceder de los demandados; y, f) Se exhorte al Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo para que en el plazo de veinticuatro horas emita una resolución o ley municipal que prohíba expresamente al Alcalde Municipal así como a las autoridades administrativas utilizar a los servidores públicos municipales de planta en la realización del avasallamiento a la propiedad privada o en cualquier acto arbitrario al margen de la legalidad, sea con costas y costos.
Yaneth Hinojosa Carreón, Responsable Legal de Áreas Verdes del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, mediante informe escrito cursante a fs. 278 y vta., manifestó que: a) Sobre los supuestos actos arbitrarios referidos por la parte accionante, como la firma de las notificaciones, en el marco de sus atribuciones realizó dichas notificaciones tratando de no cometer actos ilegales; además, con las mismas se hizo conocer algo que ya se tenía consolidado como es la Ley Municipal 016; b) Los accionantes en todo momento tenían conocimiento de la aludida Ley Municipal, y, en ningún momento hicieron uso de su derecho de impugnación; y, c) En reuniones sostenidas con el equipo técnico de la Unidad de Catastro Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, los accionantes hicieron una explicación que su predio tenía una superficie de 5 2000 ha, siendo que arroja una superficie mayor según su título de propiedad; por lo que, la afectación corresponde al alineamiento de la vía, además de la franja de seguridad existente en el lugar, toda vez que, se considera que existe un excedente según su título, lo cual no consta en el documento, de ahí que no se está vulnerando su derecho a la propiedad privada.
La parte accionante considera lesionados sus derechos a propiedad privada, a la defensa, al debido proceso, al acceso a la información y a la petición; toda vez que: a) El Coordinador de Catastro Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, el 29 de enero de 2018, mediante una notificación unilateral e injusta, intentó obligarles a liberar una parte de su propiedad para que dicha entidad municipal proceda ampliar una vía; asimismo, el 19 de noviembre de igual año, el citado servidor público junto a la Responsable Legal de Áreas Verdes y la Secretaria de Gestión Territorial e Infraestructura de igual institución, les notificaron y de forma directa ordenaron para que en el plazo de dos días hábiles liberen el ancho del camino, bajo amenaza de que vencido el plazo, se entraría en la zona con maquinaria para realizar la apertura total de la vía; b) El Alcalde de la entidad edil no respondió de manera oportuna, fundamentada y motivada a su memorial de 2 de febrero de 2018, referido a la petición y proposición de ceder la superficie requerida para la ampliación del camino en una extensión de 2 600 m2 a cambio de una compensación del alambrado para resguardar su propiedad; c) El Alcalde y los Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo no respondieron de forma expresa, oportuna y motivada a su solicitud de 20 de marzo de 2019, por la cual pidieron el cese y abstención de realizar actos de amedrentamiento tendientes a afectar las cercas de alambre u otra medida que lesione el núcleo del derecho a la propiedad; lo propio sucedió sobre su memorial de 25 igual mes y año por el que solicitó copias o en su caso una certificación de la existencia o no de un proceso administrativo iniciado en su contra; y, d) El 22 de marzo de 2019, junto a un grupo de servidores públicos municipales, con maquinaria pesada irrumpieron violentamente en su propiedad, destrozando las cercas de alambres de púas con postes e inmediatamente ocuparon dos fracciones de terreno, procediendo a ensanchar el camino, avasallando de esa forma una superficie mayor a 4 600 m2, sin que exista autorización del Concejo Municipal de la citada entidad edil que declare la necesidad y utilidad pública de dicho predio, además que un grupo de funcionarios municipales aun después de los hechos continuaron ocupando el predio.
Al respecto cabe advertir que la parte accionante en suma reclama el derecho de petición, a propósito de ello, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, ha señalado que el núcleo esencial del derecho a la petición, entre otros mínimamente comprende los siguientes contenidos: a) La prontitud y oportunidad de la respuesta debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante; y, b) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada, por lo que, no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- “‘Autorizar la consolidación de la avenida Parque Industrial con un ancho de 18 metros y 3 metros de la misma tendrá una acera de 3 metros’”
- en el plazo de DOS (2) días hábiles LIBERE EL ANCHO DE LA VÍA CORRESPONDIENTE A 18 M’”
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- III.1. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- el cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, se considera a partir de la comisión de los actos denunciados, o desde la notificación con la resolución administrativa o judicial que agota la vía, por cuanto éste es el último actuado idóneo,
- al principio de inmediatez
- la inmediatez del amparo constitucional encuentra su génesis en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
- en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE),
- El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa»’”
- III.2.El alcance del derecho a petición
- b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud;
- c) La prontitud y oportunidad de la respuesta
- Fragmento 36
- III.3. Las medidas de hecho y los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros’”
- Respecto a las medidas de hecho denunciados en los incs. 1) y 4) de la problemática
- En relación a la problemática consignada en el inc. 2)
- Sobre la problemática consignada en el inc. 3)
- “sin embargo la superficie es mucho mayor”
- CONFIRMAR en parte