SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1142/2019-S1
Fecha: 29-Nov-2019
“‘Autorizar la consolidación de la avenida Parque Industrial con un ancho de 18 metros y 3 metros de la misma tendrá una acera de 3 metros’”
El Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, a través de la Unidad de Catastro Urbano llevó adelante el proyecto denominado “Perfil de Proyecto de Consolidación de la Avenida Parque Industrial” en la zona donde se encuentra su propiedad, promulgándose para ello la Ley Municipal 016 de 9 de junio de 2016, que en su art. 1 indica: “‘Autorizar la consolidación de la avenida Parque Industrial con un ancho de 18 metros y 3 metros de la misma tendrá una acera de 3 metros’” (sic), medida legislativa que solo autoriza la creación o consolidación del camino antiguo para que se convierta en avenida, la que puede incidir en su propiedad debido a que los 11 m que tiene el camino se ensanchará a 18 m, circunstancia que obliga al Concejo Municipal de la aludida entidad edil, a emitir una ley de declaratoria de necesidad y utilidad pública a los fines de la expropiación de la superficie afectada.
El primer acto arbitrario ocurrió el 29 de enero de 2018, cuando el Coordinador de Catastro Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, sin identificar norma municipal ni señalar las resoluciones que le otorgan atribuciones para despojar bienes de los ciudadanos, mediante una notificación unilateral e injusta, sin un proceso administrativo de expropiación o de otra naturaleza, intentó obligarles a liberar una parte de la propiedad que estaban ocupando para que dicha entidad municipal la ocupe y proceda a ensanchar la vía; en ese entendido, el 2 de febrero del referido año, acreditando su derecho propietario, a través de un memorial pidieron y propusieron al Alcalde del referido Gobierno Autónomo Municipal ceder la superficie requerida para el ensanchamiento del camino que en ese momento consideraban que no excederían más de 2 600 m2, solicitando en compensación la reposición de los postes y el alambrado que se necesita para resguardar su propiedad; empero, su propuesta no tuvo respuesta oportuna, fundamentada y motivada por parte de la autoridad edil, sino que simplemente servidores públicos subalternos emitieron un dictamen rechazando dicha oferta.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- “‘Autorizar la consolidación de la avenida Parque Industrial con un ancho de 18 metros y 3 metros de la misma tendrá una acera de 3 metros’”
- en el plazo de DOS (2) días hábiles LIBERE EL ANCHO DE LA VÍA CORRESPONDIENTE A 18 M’”
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- III.1. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- el cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, se considera a partir de la comisión de los actos denunciados, o desde la notificación con la resolución administrativa o judicial que agota la vía, por cuanto éste es el último actuado idóneo,
- al principio de inmediatez
- la inmediatez del amparo constitucional encuentra su génesis en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
- en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE),
- El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa»’”
- III.2.El alcance del derecho a petición
- b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud;
- c) La prontitud y oportunidad de la respuesta
- Fragmento 36
- III.3. Las medidas de hecho y los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros’”
- Respecto a las medidas de hecho denunciados en los incs. 1) y 4) de la problemática
- En relación a la problemática consignada en el inc. 2)
- Sobre la problemática consignada en el inc. 3)
- “sin embargo la superficie es mucho mayor”
- CONFIRMAR en parte