SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1153/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1153/2019-S1

Fecha: 29-Nov-2019

1)

Marianela Jimena Salazar Siles, Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de Santa Cruz, a través de informe cursante a fs. 275 y vta., manifestó que: 1) El proceso motivo de la presente acción tutelar a la fecha no se encuentra en su Juzgado, sino en el de origen y que conoció la causa a raíz de una recusación, cuyo Auto de Vista que la resolvió fue de su conocimiento el 14 de febrero de 2019; es decir, posterior a la Resolución que emitió, en ese entendido se encontraba habilitada para resolver todas las actuaciones pendientes dentro de los términos establecidos; y, 2) Dicha Resolución fue recurrida en apelación, habiéndose emitido el Auto de Vista 34 por el Tribunal de alzada, cuyos aspectos relacionados a la motivación y fundamentación ya fueron valorados por esas autoridades, por lo que, la Resolución que emitió no puede ser objeto de la presente acción de defensa, razón por la que solicita se deniegue la tutela impetrada.

La parte impetrante de tutela señala como vulnerados sus derechos a la defensa, a la igualdad, al acceso a la justicia y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba e interpretación de la ley, así como la inobservancia de los principios de seguridad jurídica, legalidad y verdad material; ya que: 1) Por Resolución 14/2019 de 13 de febrero, emitida por la Jueza codemandada, quién sin “competencia” resolvió la excepción de incompetencia en razón de materia, formulada por los ahora terceros interesados, sin previamente haber corrido traslado a la otra parte y de manera parcializada sin fundamentación y motivación arribó a la ilegal conclusión que los documentos criminalizados son netamente civiles, sin explicar razones; tampoco realizó una adecuada valoración respecto a la prueba acompañada -misma que determina existencia de responsabilidad en los sindicados-; y, 2) Los Vocales -ahora demandados- mediante Auto de Vista 34 de 25 de marzo de 2019,  en un acto ilegal confirmaron la Resolución impugnada convalidando el accionar de la Jueza codemandada e incurrieron en los mismos errores, puesto que, omitieron valorar en toda su dimensión la prueba anexada al proceso y aportada en segunda instancia, además realizaron una incorrecta interpretación de los tipos penales y por ultimo no dieron respuesta a los puntos de agravio contenidos en los numerales 3 y 4 del memorial de apelación, aspectos que derivan en la falta de fundamentación, motivación y congruencia.

Bajo esa premisa y considerando que la parte impetrante de tutela, precisamente denunció la omisión valorativa de los demás elementos probatorios que a decir de su parte resultarían imprescindibles para asumir una determinación en el presente caso, es pertinente referir que conforme a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, puede verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; en ese contexto, analizado el Auto de Vista motivo de impugnación mediante la presente acción tutelar, se infiere que en el cuarto CONSIDERANDO, los Vocales demandados concluyeron que: “…si bien es cierto entre los denunciados: Oscar Adán Martínez Durán Canelas y Giovanna del Valle López Vaca y la denunciante: Ana Vivien Zegarra Valdivia representante legal de la Empresa de Combustibles Octano S.A. se suscribieron diferentes Contratos de Compra Venta o Intención de Compra de terrenos de propiedad de los denunciados Oscar Adán Martínez Durán Canelas y Giovanna del Valle López Vaca, desde el mes de marzo de 2016; Sin embargo, también no es menos cierto que estos contratos fueron resueltos y dejados nulos y sin efecto legal a través de un último Documento denominado Resolución de Documento, Reconocimiento de Derecho propietario y compromiso de Venta suscrito entre el denunciado Oscar Adán Martínez Durán Canelas y la denunciante Ana Vivien Zegarra Valdivia en fecha 21 de marzo de 2017, es decir que efectivamente este último, es el único documento que habría quedado vigente entre la denunciante y los denunciados, todo de conformidad con el Art. 519 del Código Civil, en donde ambas partes declaran conocer la condición de los terrenos y también ambas partes de comprometen y obligan recíprocamente…” (sic), señalando que en dicho documento se establecieron acuerdos, condiciones y obligaciones que deben cumplirse a efectos de su perfeccionamiento, habiendo tenido conocimiento la parte hoy peticionante de tutela de que el derecho propietario del denunciado se encontraba en trámite; razón por la que, encontrándose sujeta a condiciones, llegaron a establecer que los delitos de estafa y estelionato no surgen de la suscripción e incumplimiento de un contrato; por lo que, ante la inconcurrencia de tipicidad determinaron que Ana Vivien Zegarra Valdivia debe hacer valer sus derechos en la vía civil.

Conforme los parámetros establecidos y en correspondencia con la denuncia efectuada mediante la presente acción tutelar, se evidencia que las autoridades demandadas a momento de emitir la aludida Resolución, valoraron solamente el documento de Resolución de Documento, Reconocimiento de Derecho Propietario y Compromiso de Venta, suscrito entre Oscar Adán Martínez Durán Canelas y Ana Vivien Zegarra Valdivia el 21 de marzo de 2017, con argumentos que se circunscriben únicamente sobre esta prueba; a cuyo mérito, es imperioso considerar que la previsión contenida en el art. 173 del Código de Procedimiento penal (CPP), obliga a las autoridades jurisdiccionales asignar valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, en base a las reglas de la sana crítica, estableciendo con meridiana claridad las justificaciones, fundamentos y razones por las que se otorga un valor específico, no siendo posible cumplir dicha tarea excluyendo determinados medios probatorios, sino que debe ser cumplida en base a una apreciación conjunta y armónica de todo el acervo probatorio.