SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1153/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1153/2019-S1

Fecha: 29-Nov-2019

a)

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia: a) Se deje sin efecto la Resolución 14/2019 y Auto de Vista 34, emitidos por las autoridades demandadas; b) Se instruya la prosecución del proceso penal; y, c) La remisión de obrados al Ministerio Público, para la investigación de las autoridades demandadas.

a)          Si bien es cierto que entre los denunciados y Ana Vivien Zegarra Valdivia representante de la Sociedad Empresa Combustibles “OCTANO” S.A. se suscribieron diferentes contratos de compra venta o intención de compra de terrenos, desde marzo de 2016 a noviembre de igual año; sin embargo, estos fueron resueltos, dejados nulos y sin efecto legal a través de la Resolución de documento, reconocimiento de derecho propietario y compromiso de venta de 21 de marzo de 2017, siendo este el último documento vigente, donde ambas partes declaran conocer la condición de los terrenos, se comprometen y obligan recíprocamente;

En lo que concierne a la denunciada falta de congruencia, la parte peticionante de tutela alegó que los Vocales demandados no se pronunciaron sobre los agravios contenidos en los puntos 3 y 4 de la apelación formulada, por ello, corresponde señalar que a través de ellos se dedujo como agravios que: a) Al punto 3, el incumplimiento de pago a la multa impuesta a los recusantes, inviabilizaba cualquier petición o solicitud de estos; y, b) Con respecto al punto 4, otro aspecto, que hacia inconducente cualquier solicitud de la parte imputada desde la recusación de 29 de enero de 2019 hasta el pedido de resolución de 12 de febrero del mismo año, era que estos de acuerdo al flujo migratorio se encontraban en la República de Argentina desde el 15 de enero del referido año, surgiendo la interrogante de cómo y cuándo llegaron a firmar memoriales en las fechas indicadas si se encontraban fuera del país, deduciendo que las firmas son falsarias; aspectos, que contrastados con el Auto de Vista impugnado, se llega al convencimiento de que los Vocales demandados pasaron por alto su deber de dar respuesta fundamentada a cada una de las pretensiones expuestas en el recurso, ya que si bien, las mismas no son precisamente cuestiones de fondo, merecen pronunciamiento ya sea positivo o negativo; el accionar contrario generó vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, correspondiendo conceder la tutela.

En cuanto a los derechos a la defensa y acceso a la justicia, no se advierte vulneración alguna; toda vez que, la parte accionante precisamente en ejercicio de estos derechos interpuso recurso de apelación contra una determinación que era contraria a sus intereses, el cual fue resuelto aunque no de la forma prevista por las autoridades demandadas, lo que ocasionó que formulara la presente acción constitucional, con lo que se advierte que en ningún momento los indicados derechos fueron vulnerados, correspondiendo denegar la tutela.

Sobre el principio de verdad material la parte impetrante de tutela sostuvo su vulneración en la falta de consideración de los elementos probatorios antes aludidos, relacionando dicho aspecto con la lesión de su derecho al acceso a la justicia; sin embargo, teniendo en cuenta que en el presente caso se concedió la tutela precisamente porque las autoridades demandadas procedieron a una valoración parcial de los documentos adjuntos y referidos en el recurso de apelación, al omitir considerar la literal señalada por la parte peticionante de tutela, lo que corresponde en atención a lo determinado es que los Vocales demandados subsanen la observación ahora realizada, permitiendo que los mismos consideren y otorguen el valor respetivo a dichos elementos, no correspondiendo a este Tribunal ingresar a realizar directamente valoración alguna a fin de establecer una posible verdad material; por lo que, respecto a tal reclamación se debe denegar la tutela.

Finalmente, con relación a la solicitud de remisión de obrados al Ministerio Público, la parte accionante puede acudir a la vía que considere pertinente a efectos de dar a conocer su reclamo respectivo, teniendo en cuenta que conforme lo establece el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la nombrada previsión se constituye en una facultad potestativa por parte de esta jurisdicción constitucional.