SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1153/2019-S1
Fecha: 29-Nov-2019
i)
Giovanna del Valle López Vaca y Oscar Adán Martínez Durán Canelas, a través de su abogado a su turno, en audiencia manifestaron que: i) Las exposiciones de las partes fueron abstractas, ya que ninguna expresó de forma concreta de qué forma se vulneraron los derechos reclamados; ii) Cuando se planteó la excepción se presentó un documento que constató la existencia de resoluciones de los contratos, en cuyo aspecto se determinó que deben ser resueltos en la vía civil, ya que con relación a la existencia de supuesta estafa y falsedad, no se demostró materialmente los elementos constitutivos del tipo penal, debido a que en primera instancia y en alzada se resolvió que el caso no procede en materia penal; iii) Nunca se cuestionó un derecho propietario debido a que los contratos suscritos se encuentran legalmente establecidos, sin vicios ni coacción, por simple decisión de partes, traducido en un acuerdo de voluntades, ya que el documento de 21 de marzo de “2016”, cuenta con reconocimiento de firmas y cursa dentro de los actuados que fueron presentados como prueba, a la que el Ministerio Público ni la parte accionante nunca se refirieron cuando inició la acción penal; iv) Con relación a la acción de amparo constitucional, no corresponde a la justicia constitucional ingresar a analizar los actos realizados por las autoridades demandadas, debido a que las mismas están debidamente fundamentadas; y, v) Los permisos solicitados a objeto de suspender las declaraciones informativas fueron justificados a través de documentación pertinente; sin embargo, la autoridad fiscal no consideró estos extremos. Finalmente, solicitaron se deniegue la tutela y se den por bien hechas las actuaciones procesales realizadas por las autoridades demandadas.
La parte impetrante de tutela, identifica como actos lesivos a sus derechos invocados en la presente acción tutelar: i) La Resolución 14/2019 de 13 de febrero, emitida por la Jueza codemandada, quién sin “competencia” resolvió la excepción de incompetencia en razón de materia, formulada por los ahora terceros interesados, sin haber corrido traslado a la otra parte y de manera parcializada sin fundamentación y motivación arribó a la ilegal conclusión que los documentos criminalizados son netamente civiles, sin explicar razones; tampoco realizó una adecuada valoración respecto a la prueba acompañada -misma que determina existencia de responsabilidad en los sindicados-; y, ii) El Auto de Vista 34 de 25 de marzo de 2019, pronunciado por los Vocales ahora demandados, quiénes en un acto ilegal confirmaron la resolución impugnada convalidando el accionar de la Jueza codemandada e incurrieron en los mismos errores, puesto que omitieron valorar en toda su dimensión la prueba anexada al proceso y aportada en segunda instancia, además realizaron una incorrecta interpretación de los tipos penales y por último no dieron respuesta a los puntos de agravio contenidos en los numerales 3 y 4 del memorial de apelación, aspectos que derivan en la falta de fundamentación, motivación y congruencia.
Teniendo en cuenta lo expuesto, en principio es necesario puntualizar que el análisis de lo denunciado se circunscribirá al Auto de Vista 34, emitido por los Vocales demandados; considerando que en la acción de amparo constitucional rige por el principio de subsidiariedad, en cuya virtud se entiende que las instancias superiores gozan de todas las facultades conferidas por ley para corregir las irregularidades procesales que vulneren derechos fundamentales y garantías constitucionales que eventualmente se hubiesen producido en instancias inferiores.
En ese sentido, teniendo presente la denuncia de la falta de fundamentación, motivación y congruencia del Auto de Vista 34, corresponde conocer los argumentos bajo los cuales se determinó declarar la improcedencia de la apelación interpuesta por la parte hoy peticionante de tutela y por lo tanto, subsistente la Resolución 14/2019 que declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de materia.
En el marco del precepto legal aludido, el Auto de Vista 34, incumple con tales parámetros, siendo evidente que los Vocales demandados, efectuaron una parcial valoración de la prueba, ya que consideraron y otorgaron el valor correspondiente al documento de 21 de marzo de 2017; sin embargo, omitieron realizar un razonamiento integral respaldado en la prueba cursante en el cuaderno de investigación, consistente en: i) Adhesión al proceso con interposición de querella de 27 de noviembre de 2018, realizada por Richard Hurtado Reus, Franklyn Paz Núñez y Celia Rivero de Paz, a partir de lo cual se advertiría la existencia de víctimas múltiples; ii) Las transferencias de ventas coetáneas a Sonia Paz Abrego el 17 de marzo de 2017, Hilda Gonzales Calderón y Ruth Shirley Cuenca Torres de 26 de diciembre del mismo año y 29 de enero de 2018; iii) Certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Warnes del departamento de Santa Cruz, que acredita que los denunciados nunca realizaron trámite para parcelar o individualizar los terrenos transferidos a la Sociedad Empresa Combustibles “OCTANO” S.A.; y, iv) Declaraciones testificales de Sonia Paz Abrego, Ruth Shirley Cuenca Torrez y Luis Alberto Ojopi Caballero; literales que correspondían ser analizadas por el Tribunal de Alzada antes de arribar a la determinación de confirmar la Resolución emitida en instancia inferior, pues, debieron considerar el contexto en el que giraba el proceso penal e ingresar a valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, en correspondencia también al derecho a la igualdad jurídica de ambas partes, de manera que habiéndolos tomado en cuenta el Auto de Vista pudo eventualmente tener incidencia en la decisión; por consiguiente, las autoridades demandadas incurrieron en omisión valorativa con relevancia en la decisión de la causa, que generó lesión de los derechos invocados por el accionante; máxime si se considera que, en calidad de Tribunal superior, se encontraban en la obligación de analizar todos los argumentos expuestos por la recurrente, así como los antecedentes del recurso para en su caso, corregir los errores u omisiones en las que pudo haber incurrido la Jueza inferior; por lo que, en consideración a esta falta de valoración que se encuentra estrechamente relacionada con la motivación como componente del debido proceso, corresponde conceder la tutela en ese sentido.
En cuanto a la fundamentación, teniendo en cuenta el entendimiento jurisprudencial referido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que establece una diferenciación de los conceptos de motivación y fundamentación de las resoluciones, estableciendo en relación al primer elemento que se refiere a la razón fáctica de la decisión, aspecto por el cual, se encuentra estrechamente vinculada a la labor valorativa que se realice al respecto; en cambio la fundamentación hace referencia a ese respaldo jurídico de la decisión; en ese sentido, y toda vez que el Auto de Vista cuestionado fundó su razonamiento en la consideración de los tipos penales de la estafa y estelionato, no corresponde manifestar que en dicho fallo hubo ausencia de fundamentación; por lo que, a este elemento no corresponde conceder la tutela.
Ahora bien, relacionado con lo anterior radica la denuncia sobre la supuesta errónea interpretación de los mencionados tipos penales en la que los Vocales demandados habrían incurrido, vulnerando también los principios de seguridad jurídica y legalidad; sin embargo, conforme también lo establece el entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, este Tribunal se encuentra impedido de juzgar el criterio jurídico entendido por otros tribunales, labor que excepcionalmente puede ser realizada siempre y cuando el peticionante cumpla con la suficiente carga jurídico-argumentativa que habilite dicha posibilidad en aras de viabilizar la apertura de la competencia de este Tribunal; sin embargo, en el presente caso la parte impetrante de tutela se limitó a sostener que las autoridades demandadas interpretaron incorrectamente dichos tipos penales, procediendo luego a desglosar entendimientos jurisprudenciales; empero, sin realizar ninguna referencia a por qué considera que el entendimiento de las señaladas autoridades fue incorrecto o erróneo, por lo que, ante la ausencia de la exigida carga argumentativa necesaria para que este Tribunal excepcional ingrese a realizar tal labor, correspondiendo denegar la tutela al respecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- I.2.4. Participación del representante del Ministerio Público
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como componentes del debido proceso
- III.2. Valoración de la prueba
- III.3. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- b)
- c)
- d)
- III.5. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en parte
- 1° CONCEDER en parte
- 2° DENEGAR