SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1153/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1153/2019-S1

Fecha: 29-Nov-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que sigue contra Oscar Adán Martínez Durán Canelas, Giovanna del Valle López Vaca -ahora terceros interesados- y Oscar Adán Martínez Muñoz, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato con afectación de víctimas múltiples, toda vez que, los mencionados afirmaron ser propietarios de un fundo de 2 500 m2, terreno urbano que había sido transferido en venta a Richard Hurtado Reus, Franklin Paz Núñez y Celia Rivero de Paz; asimismo, la Sociedad Empresa Combustibles “OCTANO” S.A. compró en varias ocasiones dichos predios haciendo un total de 1 440 m2, terreno en el que dicha empresa construyó tres casas tipo chalet; empero, sin su anuencia los denunciados transfirieron en calidad de venta a Sonia Paz Abrego y posteriormente fue transferido a Hilda Gonzales Calderón y Ruth Shirley Cuenca Torrez.

En ese sentido, encontrándose dicho proceso bajo control jurisdiccional del Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, los imputados promovieron incidente de defectos absolutos y excepciones de falta de acción e incompetencia en razón de materia, el que en virtud a una recusación formulada por los mismos sindicados contra el Juez de la causa, fue tramitado por la Jueza de Instrucción Penal Cuarta del citado departamento -ahora demandada-, quién sin competencia -toda vez que antes de su pronunciamiento el Tribunal de Alzada declaró improbada la recusación promovida por los denunciantes- emitió la Resolución 14/2019 de 13 de febrero, mediante la cual declaró probada la excepción de incompetencia y ordenó el archivo de obrados, sin haber corrido traslado a la otra parte y de manera parcializada, careciendo de fundamentación y motivación, arribó a la ilegal conclusión de que los documentos criminalizados son netamente civiles, sin explicar razones; tampoco realizó una adecuada valoración de la prueba aportada que determina la existencia de responsabilidad en los sindicados, aspecto que afecta los principios de imparcialidad e igualdad; dicha Resolución que al ser recurrida en apelación mereció la emisión del Auto de Vista 34 de 25 de marzo de 2019, pronunciado por los Vocales ahora demandados, quiénes en un acto ilegal confirmaron la Resolución impugnada convalidando el accionar de la Jueza codemandada e incurrieron en los mismos errores, puesto que omitieron valorar en toda su dimensión la prueba anexada al proceso y aportada en segunda instancia, ya que sólo tomaron como base de su decisión el contrato de 21 de marzo de “2018”, y no así de los demás elementos probatorios que categóricamente enervaban y refutaban el citado contrato, como por ejemplo la certificación del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes del departamento de Santa Cruz, donde se acredita que los denunciados no hicieron ningún trámite para parcelar o individualizar los terrenos transferidos a la Sociedad Empresa Combustibles “OCTANO” S.A., la adhesión al proceso con la interposición de querella de 27 de noviembre de 2018, por Richard Hurtado Reus, Franklin Paz Núñez y Celia Rivero de Paz, por las cuales se constata la existencia de víctimas múltiples, las declaraciones de Luis Alfredo Ojopi Caballero y Ruth Shirley Cuenca Torrez de 21 de noviembre del citado año, en la que se evidencia la venta de las casas por los denunciados, así como la declaración testifical de Sonia Paz Abrego de 10 de septiembre de ese año, de esa forma se demuestra la transferencia de una de las casas construidas por dicha empresa con recursos propios a terceros, llegando a interpretar erróneamente los tipos penales del ilícito en pleno desconocimiento de la doctrina emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en los Autos Supremos (AASS) 94/2012 de 1 de junio y 56/2016-RRC de 21 de enero, y la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 1214/2014 de 16 de junio, vulnerando con dicho actuar los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP); asimismo, estas autoridades incumplieron la previsión del art. 398 del mismo cuerpo legal, ya que los puntos 3 y 4 de la apelación formulada fue inobservada careciendo por tanto de congruencia, fundamentación y motivación, máxime, cuando sólo se limitaron a deducir aspectos doctrinales y gramaticales acerca del delito de estafa y estelionato, sin hacer referencia a las pruebas; por otro lado, adujó que su derecho a la defensa se coartó, debido a que no se dio oportunidad de ingresar a analizar la prueba, aspecto que conlleva negación de toda posibilidad de acceso a la justicia en igualdad de condiciones.