SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1154/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1154/2019-S1

Fecha: 29-Nov-2019

a partir de este razonamiento, el encausado no podría plantear más de un incidente, con un mismo motivo

Bajo la referencia aludida, los Vocales demandados establecieron que corresponde al presente caso centrar su análisis en la parte in fine del parágrafo IV del art. 315 del CPP, que establece: “El rechazo de las excepciones y de los incidentes impedirá que sean planteados nuevamente por los mismos motivos”; a lo cual las señaladas autoridades posteriormente refirieron: “Una mera interpretación literal y gramatical de la norma antes señalada podría dar lugar a comprender que en materia de incidentes, las posibilidades de interposición sobre un mismo objeto, se reducen a una sola oportunidad es decir, a partir de este razonamiento, el encausado no podría plantear más de un incidente, con un mismo motivo, de ser éste el espíritu de la previsión normativa antes señalada, el ejercicio del derecho a la defensa que le asiste, así, cuando la norma procesal establece que, el rechazo de un incidente impedirá otro planteamiento con el mismo motivo sino que, el sentido de dicha norma tiene por finalidad evitar dilaciones innecesarias en la tramitación del proceso penal, ello en función a que lo referido a ‘distintos motivos’, hace alusión a la situación fáctico procesal en virtud a lo cual las partes procesales activaron estos medios de impugnación intraprocesales, es decir, el objeto procesal contenido en el incidente, por lo que si la finalidad del medio de impugnaciones es reparar una situación o acto procesal distinto al que dio origen al incidente anteriormente interpuesto, pues lo que persigue la norma en cuestión, es evitar el uso abusivo de los incidentes que tengan como finalidad el entorpecimiento del desarrollo del proceso o tiendan a generar dilación indebida y no la de impedir el uso oportuno y objetivo de estos institutos jurídicos’, de esto se infiere que efectivamente se tramitaron dos incidentes con un mismo propósito, no debía ‘perderse de vista’ que el mismo planteamiento ya fue tramitado y resuelto por el Órgano jurisdiccional, aspectos que en definitiva no satisfacen la exigencia de una debida fundamentación y menos significa observar el principio de congruencia, por el mismo hecho de no haber considerado los aspectos alegados” (sic).

A partir del contenido del Auto de Vista ahora cuestionado y tomando en cuenta las problemáticas identificadas en esta acción tutelar, en principio se debe considerar que como lo sostuvo el propio accionante en su demanda constitucional, en virtud al entendimiento aludido por los Vocales demandados respecto al art. 315.IV del CPP, se observa que dichas autoridades no ingresaron al fondo de los aspectos concernientes al tema del incidente de devolución de aeronave, que fue planteada por el ahora impetrante de tutela; por lo que, desde ese punto de partida, corresponde delimitar la revisión del citado fallo solo en lo que respecta al entendimiento referido, dejando de lado todas las demás temáticas que evidentemente no fueron examinadas por el Tribunal de alzada en razón a su criterio con relación a la posibilidad de presentar un segundo incidente sobre un mismo planteamiento, entendimiento -se reitera- a partir del cual impidió que las mencionadas autoridades se refieran a aspectos de fondo del incidente que tienen que ver con la valoración de los elementos probatorios señalados por el peticionante de tutela, la igualdad jurídica que alude, su presunción de inocencia, la vulneración de su derecho a la propiedad privada, etc.

Bajo esa necesaria aclaración, del Auto de Vista revisado se advierte que, luego de realizar la relación de antecedentes concerniente al planteamiento de los incidentes interpuestos dentro del proceso por parte del ahora accionante, las citadas autoridades delimitaron su análisis a la consideración e interpretación del art. 315.IV del CPP, por el cual se establece: “El rechazo de las excepciones y de los incidentes impedirá que sean planteados nuevamente por los mismos motivos”, concluyendo que en el presente caso se acudió a dos incidentes con un mismo propósito, argumentado que dicha solicitud ya hubiese sido presentada, tramitada y resuelta por el órgano jurisdiccional, y que ello no significaba inobservar el principio de congruencia ni la debida fundamentación; se entiende, respecto al tema de fondo que por supuesto es el incidente.

En ese sentido, conforme se tiene dicho, toda la consideración de la problemática a abordar en apelación incidental se delimitó a la interpretación y/o aplicación de este artículo, en ese entendido y toda vez que el impetrante de tutela, al margen de puntualizar todos los aspectos que a su criterio no fueron tomados en cuenta por los Vocales demandados en relación el fondo del incidente, cuestionó la interpretación realizada en su oportunidad, aduciendo inclusive la falta de fundamentación, motivación y congruencia; elementos que en el presente caso se encuentran indisolublemente ligados entre sí, pues, justamente el fundamento y motivación de las autoridades demandadas radicó en la interpretación hecha sobre dicho artículo, habiendo manifestado en su oportunidad, que ello tampoco implicaba un desconocimiento del principio de congruencia, lo que da cuenta que la temática a ser resuelta en el caso concreto se centra a partir de la consideración del artículo cuestionado, evidenciándose la pretensión del peticionante de tutela, que no es otra que este Tribunal ingrese a juzgar la labor jurídico-interpretativa elaborada en este caso por los Vocales demandados.

Al respecto, conforme se tiene del Fundamento Jurídico anterior, a fin de que este Tribunal ingrese a realizar tal labor, y toda vez que, ello no es una competencia que le sea inherente, la jurisprudencia constitucional estableció ciertas autorestricciones a la justicia constitucional a fin de no invadir competencias y facultades otorgadas exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, limitando su actuación únicamente a la verificación de la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales o convencionales; en ese entendido, a objeto de que la justicia constitucional ingrese excepcionalmente a juzgar o revisar la actividad jurisdiccional de otros tribunales, se estableció ciertos presupuestos que la parte solicitante de tal labor debe inexcusablemente observar, cumplimiento que se traduce en el señalamiento claro y preciso de la lesión de sus derechos o garantías; en el caso concreto, el accionante en la presente acción de amparo constitucional únicamente se limitó a indicar que el segundo incidente planteado de su parte con el mismo objetivo de recuperar su aeronave, estuvo fundado en otros precedentes, siendo únicamente la etapa distinta del proceso penal, y si bien el mencionado como base de su sustentó citó en el memorial de subsanación de la presente acción tutelar a la SCP “2235/2012”, -ante este Tribunal- no argumentó por qué el incidente que fue interpuesto en dos ocasiones con el mismo propósito, no tendrían los mismos motivos, limitándose únicamente a referir que uno fue presentado en la etapa preparatoria y el otro cuando el proceso se encontraba para la sustanciación del juicio oral, sin producir al respecto una carga jurídica interpretativa que pueda ser considerable a fin de la interpretación del artículo que lo ampara, y a partir de ello, juzgar el criterio empleado por el Tribunal de alzada; por lo que, al evidenciarse la ausencia de la necesaria justificación para que este Tribunal juzgue el criterio empleado por las autoridades ordinarias, no es factible emitir pronunciamiento alguno al respecto, correspondiendo en este sentido denegar la tutela solicitada.

En lo que concierne a los demás derechos invocados como vulnerados, conforme se manifestó al inicio del análisis constitucional efectuado, de igual forma no concierne emitir pronunciamiento alguno, tomando en cuenta que precisamente a partir de la determinación de los Vocales demandados los mismos no ingresaron al fondo del incidente planteado, impidiendo de este modo cualquier consideración al respecto.