SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1154/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1154/2019-S1

Fecha: 29-Nov-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Juan Esteban Rojas Colmenares y Francisco Gutiérrez Medina, por la presunta comisión de los delitos de tenencia, porte o portación ilícita de armas de fuego, tráfico de sustancias controladas y legitimación de ganancias ilícitas, en un primer momento el 23 de agosto de 2015 a tiempo de resolver la detención preventiva de los prenombrados, se dispuso la incautación de varias aeronaves entre ellas la signada bajo el número CP-2747 de su propiedad.

Posteriormente, el 7 de julio de 2017 volvió a presentar similar incidente, adjuntando prueba documental respecto a su derecho propietario, el cual fue obtenido con anterioridad al suceso y sosteniendo la existencia de nuevos hechos con relación a su primer incidente que interpuso; habiendo asimismo, demostrado que su persona no es parte del proceso y que no existe una acusación formal en su contra; el mismo que fue resuelto a través del Auto de 15 de mayo de 2018, donde el Juez a quo estableció la revocatoria de la incautación de la avioneta CP-2747, ordenando a la Dirección General de Registro Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI) la devolución al dueño.

Sin embargo; dicha determinación fue objeto de apelación por el Ministerio Público y DIRCABI, emitiendo la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni -cuyos integrantes son ahora demandados-, el Auto de Vista 009/2019 de 22 de abril, que revocó la decisión del Juez inferior, manteniendo la incautación de su aeronave, determinación que argumenta se constituye en el acto vulnerador de sus derechos; toda vez que, los Vocales componentes de la indicada Sala sin tomar en cuenta los antecedentes de los actuados procesales y omitiendo realizar un análisis exhaustivo de las condiciones fácticas del proceso, asumieron su decisión, sosteniendo como único argumento que el incidente interpuesto fue planteado en dos ocasiones con el mismo objeto y motivo, incurriendo de este modo en una total falta de motivación, fundamentación y congruencia, pues no se refirieron a los fundamentos jurídicos que llevaron a interponer su incidente, el cual, justamente se basó en una causal sobreviniente, desconociendo de este modo la verdad material de los elementos probatorios que fueron adjuntos a su solicitud e incurriendo con ello también en una omisión valorativa, pues, no consideraron que cumplió con la acreditación de documentación idónea que demuestra su derecho propietario, la obtención de la avioneta con anterioridad al hecho, y que su persona no formó parte del proceso penal al no haberse presentado en su contra imputación ni acusación formal, pese a que la investigación fue ampliada en su contra, que de acuerdo al memorial de Alexander García Novay éste puso a conocimiento del Ministerio Público que como ayudante de mecánica de Rafael Chávez Ribera, “…en el hangar B-3 del aeropuerto de la localidad de Santa Ana…” (sic) se escondió un par de veces en la avioneta CP-2747 a consumir marihuana, dejando residuos en su interior, que los acusados no maniobraron la aeronave en cuestión; no se demostró el nexo que éstos tendrían con la avioneta o con su persona, mucho menos se comprobó su participación en el hecho sindicado y que en el momento del allanamiento la nave no tenía permiso de vuelo; por lo que, no realizaba operaciones; aspectos a partir de los cuales se demostró fehacientemente que no procedía la incautación conforme lo establece el art. 253 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y el Auto Supremo (AS) 255/2008 de 17 de noviembre, preceptos jurídicos sobre los cuales los Vocales demandados no se pronunciaron.

Asimismo; tampoco se refirieron sobre los fundamentos expuestos por el Juez inferior, los propios dan cuenta de la causal sobreviniente en el que basó su incidente, no habiendo ingresado al fondo del Auto recurrido al no expresar de manera clara y contundente cual fue la mala interpretación y/o aplicación en la que incurrió el Juez a quo, mucho menos se tuvo presente la respuesta ofrecida de su parte al recurso de apelación incidental interpuesto; por el contrario, se refirieron a aspectos que no fueron plantados en el recurso de apelación, incurriendo en la vulneración del art. 398 del CPP, cuando dicho recurso debió ser declarado improcedente al no cumplir con lo establecido en el art. 404 del señalado Código.

En ese sentido; las autoridades demandadas, a partir del razonamiento en el que fundaron su decisión, realizaron una errónea interpretación y/o aplicación del art. 315.IV del CPP, al no efectuar una interpretación sistematizada y concordada de la norma, ignorando lo establecido en los arts. 253 y 254 de dicho Código; pues, desde una perspectiva literal y gramatical del artículo en cuestión, da a entender que las posibilidades de interposición de un incidente sobre un mismo objeto se reducen a una oportunidad; sin embargo, ello implicaría que el derecho a la defensa también se viera limitado, siendo más bien la esencia de la norma que se eviten dilaciones indebidas dentro del proceso. Bajo ese contexto, las autoridades demandadas no tomaron en cuenta que conforme al entendimiento jurisprudencial contenido en la SCP 2235/2012 de 8 de noviembre, haciendo una interpretación en sentido contrario de la norma, estableció que resulta factible la interposición de una excepción o incidente que se base en motivos distintos a los que se expusieron o se fundaron en la anterior excepción o incidente presentado, criterio que debe ser aplicado a su caso de conformidad al art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE).

En su caso, considera que las condiciones fácticas del proceso a tiempo de interponer el segundo incidente fueron distintas, debiéndose tomar en cuenta que los mismos tuvieron lugar en diferentes etapas de la causa penal, habiendo sido el primero de ellos formulado en la etapa preparatoria, y que actualmente ya cuenta con acusación formal; por lo que, la autoridad debe analizar las condiciones fácticas del caso, considerando las diferentes fases del mismo, verificando que las condiciones ya cambiaron.

Por otra parte; con la decisión asumida por los Vocales demandados también lesionaron su derecho a la igualdad; toda vez que, por Auto de 10 de diciembre de 2015, Auto de 19 de abril de 2017 y Auto de Vista 013/2018 de 28 de marzo, se dispuso la revocatoria de la incautación y devolución de las avionetas CP-2792 y CP-2796 a sus respectivos propietarios, las mismas, que se encontraban en situación similar a la suya y cuyas apelaciones fueron declaradas improcedentes

Así, el presente proceso respecto a los titulares de las otras aeronaves versa sobre idénticos hechos, imputados, situación jurídica, se estaría frente a la misma vulneración de derechos, habiéndose dispuesto en el caso de Iber Portales Pedraza la revocatoria de la incautación, sosteniendo que se acreditó con documentación idónea la propiedad sobre el bien, que el incidentista no forma parte de la acusación formal, así como los acusados no maniobraron la avioneta y que la misma fue adquirida anteriormente al inicio de las investigaciones, aspectos confirmados por los Vocales demandados.

Por ello, en el presente caso se debió tomar en cuenta que el último incidente no fue planteado con fines dilatorios ni interrumpió el proceso principal, habiendo sido interpuesto por nuevos hechos, derivado de una causa sobreviniente; pues, actualmente el caso se encuentra con acusación formal y en etapa preparatoria para juicio oral.