AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2019-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2019-O

Fecha: 20-Dic-2019

a)

Faustino Copa Flores, Alcalde del GAM de San Julián del departamento de Santa Cruz mediante informe presentado el 28 de septiembre de 2018 ante el Juez Público Mixto y Comercial, de Familia de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Segundo de Concepción Provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, cursante de fs. 199 a 203, manifestó lo siguiente: a) Es necesario recalcar que tanto la Resolución de 30 de noviembre de 2016 dictada por el Juez de garantías como la SCP 0278/2017-S1, otorgan una tutela provisional, las que coinciden plenamente en lo siguiente: 1) Que no obstante haberse demostrado que el inmueble se encuentra ocupando un espacio público, se otorga el amparo del derecho al trabajo y al comercio, pero que el mismo es de carácter provisional; es decir, no definitivo no perpetuo, sino condicionado al inicio de trabajos en la carretera; 2) Que esta provisionalidad o temporalidad concluirá en la fecha y hora en que se concrete y materialice la construcción de la carretera doble vía Santa Cruz-Trinidad en el tramo San Julián; 3) Que será el momento oportuno en que los accionantes deberán dejar expedito (libre) el espacio público ocupado, lo cual motivará en su caso la demolición del inmueble; y, 4) Que en el ejercicio de sus facultades legales, el GAM de San Julián del departamento de Santa Cruz deberá iniciar el proceso y procedimiento correspondiente para verificar si efectivamente la construcción se encuentra en vía pública, dando oportunidad a los accionantes a proponer la prueba que estime conveniente; b) Como se puede apreciar de la documentación adjunta al presente memorial, el otorgamiento de la tutela al derecho al trabajo y al comercio de los peticionantes de tutela fue de carácter provisional y consiguientemente temporal, hasta que se haya concretado la construcción de la carretera doble vía Santa Cruz-Trinidad en el tramo de San Julián; c) Al haberse dictado la Ley Municipal 294 de 21 de agosto de  2018 o “Ley Municipal de Cooperación para la Liberación del Derecho de Vía en el Municipio de San Julián” por parte del Concejo Municipal de San Julián, así como el Decreto Municipal 49/2018 de 23 de agosto –por parte del Ejecutivo municipal–, se tiene debidamente acreditado que se dio inicio al proceso en su fase previa de construcción de dicha carretera, por lo que se torna necesario que las personas asentadas sobre el arcén, las bermas y cunetas de esta, así como las que tengan construcción fuera de línea y nivel desalojen de manera voluntaria y retiren sus casetas y/o remuevan sus construcciones que de cualquier naturaleza mantengan en la misma, estableciéndose en la normativa legal antes citada que en caso de inobservancia por parte de las personas interesadas, el GAM de San Julián del departamento de Santa Cruz se verá forzado a utilizar los mecanismos necesarios para lograr este objeto amparado en la ley, además de la jurisprudencia constitucional citada y generada como accionantes tutelados; d) En base a todo lo manifestado se dejó claramente establecido que los actos de notificación y/o citación ejecutados por servidores públicos del GAM San Julián del departamento de Santa Cruz relacionados con la construcción de la indicada carretera, de ninguna manera constituyen en actos de desobediencia a la SCP 0278/2017-S1 o actos arbitrarios o de amedrentamiento que vulneren los derechos tutelados por el Estado a favor de los peticionantes de tutela, y a contrario sensu, dichos actos se encuentren amparados por la misma, ya que esta jurisprudencia constitucional en la razón de su decisión determinó con claridad la provisionalidad de la tutela otorgada hasta que se concrete la construcción de la carretera y destaca las facultades técnicas y administrativas de la entidad municipal para cumplir con sus funciones específicas dentro del marco del respeto a la normativa legal vigente; e) Asimismo, el GAM de San Julián del departamento de Santa Cruz, en el marco de sus atribuciones y competencias que emergen de la ley, entre otras las establecidas en los arts. 26.4, 7, 10 y 23 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales –Ley 482 de 9 de enero de 2014–, así como en los arts. “303.6”, 28 y 29 de la Constitución Política del Estado (CPE), desarrollará en este y otros casos similares, procesos administrativos de desalojo y/o demolición de inmuebles ilegales y construcciones fuera de línea y nivel municipal conforme a derecho y normas administrativas vigentes a objeto de reponer el marco de la ley cuando este haya sido vulnerado; f) Las documentales que se adjuntan demuestran claramente que la construcción y rehabilitación de la carretera Cuatro Cañadas-Trinidad es un hecho material, concreto, real y presente a darse inicio cuando el arcén, las bermas y cunetas de la misma estén completamente despejadas, todo ello conforme al Decreto Municipal 49/2018 de 23 de agosto del GAM de San Julián del aludido departamento para la liberación del derecho de vía de dicha carretera en el tramo del municipio de San Julián; g) Los actos administrativos desarrollados por el municipio de San Julián en procura de cumplir con sus atribuciones especificas relacionadas con la construcción de la señalada carretera y que presuntamente son vulneratorios a la tutela constitucional otorgada por la SCP 0278/2017-S1 en favor de los accionantes, no son actos de amedrentamiento o de amenazas, sino más bien son actos totalmente legales, pues forman parte del procedimiento administrativo establecido a dicho efecto, y se constituyen en actos formales preliminares de las pericias técnicas correspondientes previas a los trabajos a realizarse en breve plazo a los fines de la remoción de las construcciones ilegales y/o fuera de línea y nivel que obstaculizan la construcción de la mencionada carretera y que de no llevarse a cabo estos y no lograr el desalojo de cualquier obstáculo físico que se encuentre fuera de esa línea y nivel municipal no permitirán la construcción de la ya citada carretera por parte de la empresa adjudicataria y ocasionaría al Estado un daño económico enorme; y, h) Los ahora recurrentes, de la queja por incumplimiento no aceptan ni quieren entender por un interés económico propio, que su construcción está ejecutada fuera de la línea y nivel establecidos por el GAM de San Julián del departamento de Santa Cruz, y que esta situación se encuentra regulada por normas administrativas municipales aplicables a casos como el presente, y en una actitud prepotente y con desprecio absoluto por esas normas pretenden judicializar el problema, con la finalidad de no cumplir con el marco legal establecido, pues incluso en una anterior oportunidad, uno de los accionantes acudió personalmente a la oficina de la Dirección Jurídica de la aludida entidad municipal a interiorizarse del tema, lanzando amenazas implícitas a su Director en sentido de aplicar soluciones a este caso sin abogados ni leyes de por medio, sino con acciones de hecho que harían respetar su supuesto derecho.

La parte activante de queja por incumplimiento, a través de memorial cursante de fs. 217 a 220 impugnó el Auto 14 de 21 de noviembre de 2018 emitido por el Juez de garantías, bajo los siguientes argumentos: a) Conforme se evidencia en el expediente, se tiene que el 17 de noviembre de 2016 formularon ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Segundo de Concepción del departamento de Santa Cruz una acción de amparo constitucional en contra de Faustino Copa Flores, Alcalde del GAM de San Julián del citado departamento por actos, amenazas y amedrentamientos cometidos en contra de su bien inmueble ubicado en ese Municipio                 –debidamente acreditado con los correspondientes títulos de propiedad y plano de ubicación–; b) La acción de defensa que fue resuelta mediante Resolución de 30 de noviembre de 2016, concedió la tutela en relación al derecho al trabajo y el comercio y, disponiendo que estos puedan seguir trabajando en su inmueble, hasta que se materialice la construcción de la carretera de doble vía en el municipio de San Julián del departamento de Santa Cruz, la cual fue confirmada por SCP 0278/2017-S1; c) Por la prueba documental presentada se tiene acreditado que la construcción de su bien inmueble, el cual es utilizado como vivienda y para tiendas de comercio de granos y otros productos agropecuarios, fue producto de nuestro trabajo y de un enorme endeudamiento con garantía hipotecaria; d) De acuerdo a lo preceptuado en el art. 105 del Código Civil (CC), se tiene que el derecho a la propiedad privada abarca a todos los derechos patrimoniales, esto es tanto los que recaen sobre bienes materiales como inmateriales susceptibles de valor económico; derecho que se encuentra protegido y garantizado constitucionalmente inclusive a los derechohabientes; como también por los arts. 17 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, y, 21.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); en ese marco el art. 57 de la CPE, señala que “La expropiación se impondrá por causa de necesidad o utilidad pública, calificada conforme a ley, previa indemnización justa. La propiedad inmueble urbana no está sujeta a reversión”; y, e) Ratificaron su denuncia ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, que desde el 23 de agosto de 2018 servidores públicos del GAM de San Julián del departamento de Santa Cruz con una serie de actos de amenazas y amedrentamientos, nuevamente enviados por la autoridad demandada, en franco desconocimiento y desobediencia de la Resolución del Juez de garantías y de lo expresado en la SCP 0278/2017-S1 comenzaron y continúan desafiando con una campaña de acoso, amenazas de demolición de su inmueble y amedrentamiento hacia sus personas, con el pretexto de supuestos trabajos de mantenimiento y ensanchamiento de vías, amenazando con introducir maquinaria pesada y pretender demoler su inmueble en el que realizan su actividad comercial y laboral diaria; así como de otros actos que se configuran y se adecuan en su accionar a la conducta tipificada y señalada en el art. 179 bis del CP, actos que inequívocamente pretenden desconocer la tutela otorgada a su favor.