AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2019-O
Fecha: 20-Dic-2019
IMPROBADO
El Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero en suplencia legal del Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social, de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Segundo, ambos de Concepción del departamento de Santa Cruz, en calidad de Juez de garantías, mediante Auto 14 de 21 de noviembre de 2018, cursante de fs. 210 a 213, dispuso declarar IMPROBADO el incidente de queja presentado por Eusebia Toro y Francisco Serrudo Calizaya, por incumplimiento de la Resolución de 30 de noviembre de 2016, confirmada por la SCP “608/2016-S2 de fecha 30 de mayo de 2016” (siendo lo correcto 0278/2017-S1 de 31 de marzo); bajo los siguientes fundamentos: i) Del contenido de la denuncia de queja por incumplimiento formulada por los impetrantes de tutela, se advirtió que la misma se circunscribe al hecho de que la autoridad demandada incumplió con la ejecución de la SCP 0278/2017-S1 por la que se confirmó la Resolución de 30 de noviembre de 2016, que concede en parte la tutela solicitada, por lesionar los derechos al trabajo y al comercio; ii) La concesión de la tutela impetrada en la Resolución emitida por el Juez de garantías, respecto a los derechos ya señalados, se dio en el caso concreto, con el fin de que los accionantes puedan seguir trabajando en su inmueble “hasta que se materialice y sea inminente la realización de la carretera en la doble vía en la localidad de San Julián” (sic); actuado que como se señaló fue confirmado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, por la SCP 0278/2017-S1 y determina que con respecto al derecho a la propiedad no se encuentra en discusión y que “el conflicto versa sobre si la construcción realizada estaría fuera de línea y nivel, encontrándose sobre la avenida troncal que está en etapa de proyecto; de lo referido se asume que el Municipio en cuestión debe iniciar algún tipo de trámite para verificar si es que realmente la parte accionante no respeto la línea y nivel, el referido trámite deberá sustanciarse de acuerdo a procedimiento y normas vigentes, teniendo la parte accionante el derecho de estar en conocimiento del mismo, además de poder proponer prueba que estime conveniente; es decir, se deberá poner fin al conflicto, empero, de forma prevista por normativa y respetando los derechos de las partes, no pudiendo la señalada entidad municipal determinar unilateral y discrecionalmente la situación del inmueble en cuestión” (sic); iii) De la compulsa de la prueba aportada por los impetrantes de tutela para sustentar la queja por incumplimiento, se tiene que a fs. 62 cursa la nota firmada por el Director Jurídico del GAM de San Julián del departamento de Santa Cruz de 30 de agosto de 2018, dirigida a los peticionantes de tutela, donde se les hace conocer que su memorial de 27 de idéntico mes y año fue resuelto conforme a derecho por el Alcalde de la aludida entidad municipal y que se encuentra radicado actualmente en esa dependencia municipal, pidiéndoles que se apersonen a objeto de ser notificados con la respuesta de manera personal, prueba que no acredita de ninguna manera que la entidad demandada estuviere incumpliendo la SCP 0278/2017-S1, puesto que no se demostró que se estuviera impidiendo el derecho tutelado al trabajo o al comercio de la parte accionante; y, iv) Con relación a la notificación cursante a fs. 163, realizada a todos los vecinos que se encuentran ubicados sobre la avenida Estado Plurinacional de Bolivia (carretera Santa Cruz-Trinidad), amparado en la Ley Autonómica Municipal “94/2018” –lo correcto es 294– aprobada en fecha 21 de agosto, que obliga la liberación de derecho de vía de los 80m de ancho a aquellas construcciones (corredores, bardas, cercos de alambrado, viviendas, materiales de construcción, etc.) donde se da un plazo definitivo hasta el 29 de agosto de 2018, posterior al plazo otorgado, se procederá con el movimiento de maquinarias, traslado de materiales y cierre de vía del tramo a ejecutar por parte de la empresa ejecutora y la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC); se debe tener en cuenta que esta notificación cumple con la Resolución de 30 de noviembre de 2016 que fue confirmada por la SCP 0278/2017-S1, puesto que la protección que se dio es temporal y su finalidad era proteger el derecho al trabajo de los accionantes en su inmueble “hasta que se materialice y sea inminente la realización de la carretera doble vía en la localidad de San Julián”, consistente en la carta de 16 de julio de 2018 de la ABC, comunicado de 9 de julio de igual año de la empresa Asociación Accidental Harbour dirigido al GAM de San Julián del departamento de Santa Cruz, Decreto Municipal 49/2018, que la reconstrucción y rehabilitación de la carretera Cuatro Cañadas- Trinidad se encuentra adjudicada y en ejecución, por lo cual, corresponde priorizar los trabajos de liberación del derecho de vía en la zona urbana de San Julián para beneficio de la población; en ese entendido, la notificación realizada a los vecinos de la zona no hace otra cosa que hacerles conocer este hecho y de ninguna forma demuestra el incumplimiento de la Sentencia dictada por este despacho, la que tutela únicamente el derecho al trabajo de los impetrantes de tutela en forma temporal y provisional, tampoco se lesionó la SCP 0278/2017-S1 al no demostrarse con prueba que se esté actuando unilateralmente por el GAM de San Julián del aludido departamento impidiendo el ejercicio de ese derecho, puesto que ellos tiene la vía expedita para impugnar dicho acto administrativo conforme a ley.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Contenido de la queja por incumplimiento
- I.2. Petitorio
- a)
- IMPROBADO
- I.6. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para resolver las denuncias por incumplimiento a sentencias constitucionales. Jurisprudencia reiterada
- III.2. Análisis de la denuncia de incumplimiento
- de lo referido se asume que el Municipio en cuestión debe iniciar algún tipo de trámite para verificar si es que realmente la parte accionante no respeto la línea y nivel, el referido trámite deberá sustanciarse de acuerdo a procedimiento y normas vigentes, teniendo la parte accionante el derecho de estar en conocimiento del mismo, además de poder proponer prueba que estime conveniente; es decir, se deberá poner fin al conflicto, empero, de forma prevista por normativa y respetando los derechos de las partes, no pudiendo la señalada entidad municipal determinar unilateral y discrecionalmente la situación del inmueble en cuestión,
- ordenó liberarse
- 1º REVOCAR