SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1038/2019-S4
Fecha: 04-Dic-2019
1)
Olga Beatriz López Coarite de Chambi, Marizol Elizabeth Salazar Ayaviri, Eliana Guadama Espinoza, Martha Beatriz Fernández de Calle, Victoria Quisbert Chipana a través de sus abogados, en audiencia señalaron: 1) Desde 1993, se vienen suscitando estos problemas, con la hoy accionante y “ Leonora” que venden en un espacio público del Mercado de Villa Fátima, en el sector de comedor, donde lamentablemente las dos ciudadanas tuvieron altercados desde aquel año hasta la fecha, por la venta a los clientes, en varias oportunidades suscribieron actas de conciliación realizadas por diferentes directorios; 2) La impetrante de tutela, tiene su puesto de venta delante de “Leonora”; por lo que los clientes tienden a quedarse en el primer puesto al llamado de la solicitante de tutela, no obstante haberse acordado en varias actas que no se realice aquel accionar porque es una forma desleal de competencia, en este punto es que se viene suscitando este conflicto, generándose las agresiones verbales, hasta llegar a las físicas en varias oportunidades, existiendo una forma de abuso por parte de la hoy impetrante de tutela, quien resultó ser una persona demasiado conflictiva con “Leonora”, hecho que fue de conocimiento del Gobierno Autónomo Municipal de Nuestra Señora de La Paz, en la Unidad de Ferias, instancia que debería estar dilucidando este conflicto y no así a través de la presente acción de defensa; 3) Como antecedentes se tiene, que años atrás, ya la accionante firmó actas de compromiso de no agredirse, de no retener a los comensales y someterse a las reglas de dicho comedor, compromisos a los que faltó ésta última, lo que provocó el inicio de las agresiones, existiendo el 10 de marzo de 2016, una primera sanción de noventa días del cierre del puesto de la impetrante de tutela, como dispone el Estatuto, correspondiendo en caso de reincidencia, su expulsión como afiliada de la Asociación de Comerciantes y Vendedoras del Mercado Villa Fátima; por lo que, ante tanta pelea, última suscitada el 23 de mayo de 2019, se determinó su expulsión de forma definitiva, previa a una reunión bajo acta; disponiendo hacer conocer dicha determinación al Gobierno Autónomo Municipal de Nuestra Señora de La Paz, porque tiene una suspensión de cinco días; 4) Antes de lo ocurrido, se hizo recapacitar a las dos partes en un esfuerzo de la Directiva que ahora se demanda, en el entendido de que eviten las agresiones, existiendo un compromiso previo en la entidad municipal señalada; lamentablemente, haciendo caso omiso a este llamado, se generó el conflicto; 5) El acta de compromiso suscrito en enero de 2019, ante autoridad competente que es el ente municipal referido, se estableció que las partes tienen la obligación de cumplir los compromisos arribados, advirtiéndose en el mismo, que en caso de producirse problemas se dispondrá lo establecido en el Estatuto, instructivo que fue emitido por la entidad edil, pudiendo ante ello, haber planteado los recursos administrativos que le confiere la norma, además de señalarse que en caso de concurrir a la tercera sanción, se dará lugar a la reversión del puesto de venta, advirtiendo a las partes que a partir de aquella acta se realizará el seguimiento correspondiente durante seis meses, para constatar el cumplimiento de lo dispuesto precedentemente; 6) El ente municipal citado, verificará si se le suspenderá por quince días o definitivamente en su puesto, instancia que mediante nota emitida en julio del citado año, solicitó más documentos sobre los hechos protagonizados ese día, existiendo un procedimiento administrativo pendiente; 7) La propiedad privada, a la que hace referencia la accionante corresponde al ente municipal referido, no pudiendo reclamar dicho derecho, de algo que solo es locataria no propietaria, siendo en todo caso un espacio público, del cual se paga una patente municipal y en el caso de la impetrante de tutela, dicho derecho de propiedad no fue demostrado con ningún documento, por lo que no se lesionó este derecho; 8) En cuanto al derecho al trabajo y al comercio, el ente edil indicado, procedió con la suspensión de acuerdo al Reglamento, en ningún momento la Asociación la echó del centro comercial, demostrándose que no existieron vías de hecho y aclarando que en la acción de defensa, no se expuso que esta situación se viene arrastrando desde hace mucho tiempo; además de ello, si la solicitante de tutela pretendía desafiliarse, debió presentar una nota; empero, en lugar de obrar de esa manera, formó otra asociación con unos cuantos comerciantes, aspecto que tampoco fue puesto a conocimiento de la Sala Constitucional; y, 9) Como medida cautelar y con el objeto de hacer prevalecer la seguridad y la vida de los que venden al interior del Mercado, pidieron se ordene a la accionante evitar los actos de agresión e insultos con “Leonora”, hasta que sea resuelto en la vía administrativa y en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional; por lo que en virtud a todo lo expuesto solicitaron se deniegue en su totalidad la tutela impetrada.
Olga Rosalía Limachi Callisaya, Eugenia Adela Mamani Choque, Esperanza Navia Quispe, Viviana Suxo Zegales, Paula Cruz de Blanco, Nati Matilde Limachi Callisaya, María Edith Moscoso Nacho, Carmen Rosa Callisaya de Limachi, Pamela Valentina Callisaya Mendoza, María Eugenia Díaz Ureña y Lidia Martha Mendoza Torrejón, no presentaron informe alguno ni asistieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, pese a su legal citación cursante a fs. 51, 52, 59; y, 60 a 67.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- Fragmento 6
- I.3.Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- No obstante, existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir
- los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales
- al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna,
- la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica
- III.2. Sobre el derecho al trabajo
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR